Responsabilidad de los representantes legales y directivos en las prácticas anticompetitivas
Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador. Prácticas anticompetitivas. Sanción a persona física. Cargos directivos.
Son dos los supuestos en los que cabe sancionar a las personas físicas en supuestos de prácticas anticompetitivas cuando se adopta o implementa acuerdos de fijación de precios y condiciones de distribución: cuando se trate de los representantes legales de la persona jurídica infractora y cuando tales personas físicas integren los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, si bien, a diferencia de lo que sucede con el representante legal, no existe definición normativa alguna de la figura de "órgano directivo", pero esa falta de definición no constituye un obstáculo desde la perspectiva del artículo 25 CE , pues se trata de un concepto de concreción razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que cumple por ello las exigencias de legalidad en materia sancionadora. En suma, se trata de aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. Dicho concepto de persona integrante de los órganos directivos no quedaba circunscrita, a quienes formen parte de los órganos colegiados y por tanto también se aplica aplicación al personal directivo unipersonal.
La aplicación del artículo 63.2 LDC para imponer sanciones a las personas físicas no se limita necesariamente a la intervención de los representantes legales o de las personas que integran órganos directivos de las personas jurídicas, que sea determinante del acuerdo o decisión anticompetitivo o particularmente relevante, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad de los indicados sujetos activos del tipo infractor, incluidos los modos pasivos de participación, como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos. En este caso la recurrente cuando era Directora Técnica, aunque participó en las reuniones donde se adoptaron las prácticas anticompetitivas, no era órgano directivo por estar supeditada al secretario general y cuando cambio su cargo al de secretaria general, no participó en dichas reuniones de lo que se sigue que tampoco la conducta de la recurrente en este segundo periodo, acreditada en las actuaciones, puede ser sancionada estimándose su recurso y anulándose su sanción.