El Tribunal Supremo avala las multas de la CNMC a directivos de empresas que realicen prácticas anticompetitivas
Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador. Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La Sanción a personal directivo por infracción normas derecho competencia, no infringe art. 25 CE ni la publicación del nombre del infractor el art. 18 CE. Acuerdos o prácticas concertadas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales. La Resolución de la CNMC declaraba responsables de la infracción a diversas empresas y personas físicas, entre las que se incluía al ahora recurrente, indicando la cuantía de la multa que correspondía a cada una de las empresas y personas físicas consideradas responsables.
La lectura del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia, evidencia que son dos, a su vez, los supuestos en los que cabe sancionar a las personas físicas: en primer lugar, cuando se trate, dice la norma, de los representantes legales de la persona jurídica infractora. Y, en segundo término, cuando tales personas físicas integren los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión. Se establece que no se lesiona el art. 25. CE la previsión normativa contenida en el art. 63.2 LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora.
La Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) puede imponer multas a personal directivo de empresas infractoras de las normas del derecho de la competencia, añadiendo que la publicación por parte de la CNMC del nombre de la persona física multada no vulnera su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, ya que una lectura atenta de las disposiciones legales aplicables evidencia que a lo que habilita -y obliga- la Ley en todo caso es a publicar las resoluciones que pongan fin al procedimiento, y, entre ellas, las resoluciones sancionadoras, como es el caso (que reforzará el poder disuasorio y ejemplar); añadiendo que la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente y que la sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia.