Obligaciones de información en la contratación de productos financieros complejos

Productos financieros complejos. MiFID. Test de conveniencia y de idoneidad. Relación de asesoramiento. Obligaciones de información. Intereses del cliente. Valoración de la prueba. Motivación.

En casos como este, en que a pesar de cumplir los requisitos para ser considerado inversor profesional no recibe esta clasificación, el cliente no puede ser considerado formalmente como inversor profesional, por lo que operaban las exigencias de información previstas en el art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (LMV). Pero, aunque no se atienda a esta condición de inversor profesional para eximir a las entidades financieras del deber de cumplir con los deberes de información reseñados en el art. 79 bis.3 LMV, es lógico que sí se tenga en cuenta al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con la finalidad prevista en la norma. Dicho de otro modo, el cumplimiento de estas exigencias de información se modula en función de la condición del cliente, aunque no se le atribuya formalmente la condición de inversor profesional.

El mencionado art. 79 bis LMV imponía a la demandada, en cuanto entidad que prestaba servicios de inversión, unos especiales deberes de información precontractual. Estaba obligada a prestar la información necesaria para que la demandante pudiera conocer la naturaleza del producto y los riesgos que entrañaban. Sin perjuicio de que la prestación de esta información se acomodara a la experiencia y conocimientos de la inversora. Las obligaciones previstas por la Circular 3/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativas al folleto de emisión, se engarzan en las obligaciones esenciales y relevantes para que su incumplimiento pueda haber ocasionado el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la contratación, que se expresan con mayor exigencia en la normativa legal, y en concreto en el art. 79 bis LMV. De ahí que lo relevante es el juicio de suficiencia de la información suministrada, a la vista de las circunstancias singulares del inversor.

El art. 70 quáter LMV imponía a las empresas que prestan servicios de inversión el deber de organizarse y adoptar las medidas necesarias para detectar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o grupo. Además, debían aprobar, aplicar y mantener una política de gestión de los conflictos de interés que sea eficaz y apropiada a su organización. La relevancia de una eventual infracción del art. 70 quáter LMV, en un caso como este, depende de que, en la valoración de los propios deberes legales de información en la prestación de servicios de inversión, regulados en el art. 79 bis LMV, pueda tenerse en cuenta la existencia de algún tipo de conflicto de interés y la relevancia de su conocimiento respecto de la válida contratación. En este caso, por las características del producto comercializado, no es evidente que comporte un conflicto de intereses entre la inversora y la empresa de servicios de inversión que lo comercializa, en cuanto no existe una correlación entre el perjuicio de uno y el beneficio de otro, más allá del margen comercial proveniente de la propia comercialización del producto. Y, en cualquier caso, si el pretendido conflicto de interés proviene de las características propias del producto contratado y los concretos riesgos asumidos con su contratación, respecto de los que el art. 79 bis LMV impone a la empresa prestadora del servicio financiero el deber de informar de manera imparcial, clara y no engañosa, en la medida en que se ha justificado en la instancia que existió una información precontractual que cumplía estas exigencias legales, resulta irrelevante la denunciada infracción del art. 70 quáter LMV.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de junio de 2024, rec. n.º 5472/2019)