La sociedad matriz no puede accionar por los perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales por prácticas contrarias a la competencia

Filiales de una sociedad matriz domiciliadas en diferentes Estados miembros. Daño directo por conducta anticompetitiva sufrido exclusivamente por las filiales. Acción de resarcimiento de la sociedad matriz. Concepto de “unidad económica”. Lugar de producción del daño.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, en el sentido del artículo 101 TFUE, si se alega que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica.

El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. No puede, sin embargo, interpretarse tal expresión de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por consiguiente, dicho concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado. Así, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño se encuentra en dicho Estado miembro.

Se considera por regla general que una sociedad matriz y su filial forman una unidad económica básicamente cuando la primera ejerce una influencia decisiva sobre la segunda, de manera que esta última no se comporta de manera autónoma. Los objetivos de proximidad y previsibilidad de las reglas de competencia y de coherencia entre el foro y el Derecho aplicable, así como la ausencia de obstáculos a la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia que afecta a un miembro de la unidad económica se oponen a una aplicación a la inversa del concepto de «unidad económica» para la determinación del lugar donde se ha materializado el daño.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» no incluye el domicilio social de la sociedad matriz que ejercita una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos exclusivamente por sus filiales a causa de la conducta contraria a la competencia de un tercero, constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE, aunque se alegue que esa sociedad matriz y las referidas filiales forman parte de la misma unidad económica.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 4 de julio de 2024, asunto n.º C-425/22)