Imposición de un contrato de fianza en el marco de un contrato de crédito al consumo

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Contratos de crédito al consumo. Imposición de un contrato de fianza.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de un contrato de fianza que determinan las obligaciones del fiador y del deudor en los litigios principales, en una situación en la que este último celebró ese contrato concomitantemente al contrato de crédito y para cumplir una obligación prevista por este último contrato, y donde el fiador es una filial del prestamista o una persona elegida por este y los gastos de fianza han de abonarse al mismo tiempo que las cuotas del contrato de préstamo.
  2. El punto 1, letras i), j) y ;m), del anexo de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula por la que un consumidor se compromete, en el marco de un contrato de crédito, a celebrar un contrato de fianza con un fiador elegido por el prestamista, sin tener conocimiento, en el momento de la celebración del contrato de crédito, de la identidad del fiador y del contenido de las cláusulas de dicho contrato de fianza, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esas disposiciones.
  3. El artículo 8 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 5, apartado 5, y el anexo I de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la inclusión en los contratos de crédito de una cláusula en virtud de la cual el consumidor ha de celebrar un contrato de fianza con una persona elegida por el prestamista no constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia.
  4. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, que conoce de una solicitud de expedición de un requerimiento de pago en el marco de un procedimiento en el que el deudor-consumidor no participa, no puede excluir de oficio la aplicación de una cláusula del contrato de crédito al consumo celebrado entre ese consumidor y el profesional de que se trate, si no tiene la convicción de que esa cláusula debe calificarse de «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva. La existencia de la sospecha de que el consumidor haya podido aceptar dicha cláusula como consecuencia de una práctica comercial desleal, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2005/29, puede, no obstante, constituir un elemento, entre otros, susceptible de ser tomado en consideración a efectos de apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula en cuestión.
  5. El concepto de «contrato de crédito vinculado», en el sentido del artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no comprende un contrato de crédito cuya celebración esté vinculada únicamente a la celebración de un contrato de fianza con un tercero remunerado a tal efecto.
  6. El artículo 3, letras g) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que los costes relativos a un contrato de fianza cuya celebración se impone al consumidor por medio de una cláusula de un contrato de crédito que este ha suscrito y que conllevan un aumento del importe total de la deuda están comprendidos en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» y, por consiguiente, en el de «tasa anual equivalente».
  7. Los artículos 10, apartado 2, letra g), y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando un contrato de crédito al consumo no indique una tasa anual equivalente que incluya todos los gastos relacionados en el artículo 3, letra g), de esta Directiva, se lo repute exento de gastos e intereses, de modo que su anulación implique que el consumidor de que se trate haya de restituir solamente el capital prestado.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 13 de marzo de 2025, asunto C‑337/23)