Creación de página web corporativa y modificaciones estatutarias

La resolución de 11 de febrero de 2013, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en respuesta al recurso planteado por una sociedad anónima contra la calificación registral negativa de un acuerdo social, consistente en la creación de la página web de la sociedad, da solución al problema de las sociedades cuyos estatutos no se hayan adecuado aún a las posibilidades que las nuevas tecnologías ofrecen.

La cuestión surgió al presentar la mercantil en el Registro escritura de elevación a público del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria por el que, a efectos del artículo 11.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, acuerda la creación de la página web corporativa. Los estatutos de la sociedad no regulaban la forma de convocatoria de las juntas generales ordinarias y, respecto de extraordinarias, disponían la comunicación a todos los socios por correo certificado, previendo la convocatoria por publicación en periódicos para los socios cuyo domicilio fuera desconocido.

El registrador Mercantil no practicó la inscripción solicitada al entender que, habida cuenta de la creación de la sede electrónica, debe darse nueva redacción a los estatutos sociales, ya que el método adicional de convocatoria incluido en el mismo hace referencia a la convocatoria por publicación en periódicos. Lo anterior provocó la interposición del recurso tratado, en el cual la Dirección General de los Registros y del Notariado reseña brevemente la modernización del derecho de sociedades en lo relativo a la publicidad de las convocatorias a través de las páginas web de las sociedades, deteniéndose en su Instrucción de 18 de mayo de 2011.

Señala el órgano directivo quelos estatutos como norma orgánica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificación por acuerdo mayoritario de los mismos. Por ello, sólo será válida y eficaz la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se haya adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, como puede ser la web de la sociedad, supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado.

Lo que ocurre en el caso es que no existe disposición estatutaria que establezca un sistema de convocatoria sustitutivo del legal; los estatutos no contienen disposición alguna sobre la forma de la convocatoria de las juntas generales ordinarias y, por ello, dado que la mención referente a la forma de convocar las juntas no se incluye entre las mínimas preceptivas que deben constar estatutariamente, se aplica el régimen legal supletorio vigente en el momento de la convocatoria. En lo tocante a las juntas generales extraordinarias, a las que se refiere la calificación impugnada, los estatutos se limitan a establecer la obligación de comunicación individual de la convocatoria a todos los socios como un mecanismo adicional de publicidad, que no sustituye el legal supletorio, precepto con plena justificación en la autonomía de la voluntad. Por ello, concluye la Dirección General, no puede exigirse que la creación de una página web deba comportar la modificación de dicha disposición estatutaria.