Las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de allanamiento en primera instancia
Procedimiento contencioso administrativo. Imputación de costas procesales. Allanamiento en el plazo de contestación a la demanda. Criterio de vencimiento. Nos encontramos, ante la imposición de costas en un caso de allanamiento, señalando que, nunca se ha llegado a plasmar en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo ninguna regla específica relativa al allanamiento (como si la hay para el desistimiento en el art. 74 de la LJCA).
Los pronunciamientos relativos a las costas impuestas por los tribunales de instancia no son, en principio, revisables en casación, de suerte que estos son quienes deben apreciar y valorar, en cada caso concreto, las "serias dudas", la "temeridad" o la "mala fe", entre otros extremos. Ello no obstante, con la nueva regulación del recurso de casación puede ocurrir que, en ciertas ocasiones, tal como la que nos ocupa, se considere que tenga interés casacional un pronunciamiento que verse sobre costas procesales, en cuyo caso, sí procederá dicho pronunciamiento en el marco, como decimos, de este nuevo recurso de casación.
Tratándose como es el caso de las costas en caso de allanamiento, tendremos que acudir a lo dispuesto en el articulado de la propia LJCA (lex specialis derogat generalis) y no es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 395 LEC (Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo apreciación de mala fe).
El Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel.
Resulta procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda con la regla objetiva del vencimiento que se deriva de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo. Voto particular.