Límites temporales de la cosa juzgada material
Cosa Juzgada. Límites temporales de la cosa juzgada.
La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC.
La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto. La existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior, si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identificadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido; también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. La cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible.
Los hechos posteriores alegados constituyen un objeto procesal idéntico al ya enjuiciado. La compraventa impugnada se decretó, en pronunciamiento firme, válida y eficaz, descartando su nulidad por simulación absoluta, y tal pronunciamiento no puede ser cuestionado promoviendo la misma acción en un nuevo juicio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de junio de 2021, recurso 4286/2018)