Servicios de la sociedad de la información. Control y denuncia de contenidos. Google, Meta y Tik Tok
Servicios de la sociedad de la información. Libre circulación de servicios. Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores, establecidos o no en su territorio, obligaciones en materia de control y denuncia de contenidos supuestamente ilícitos.
El tenor del artículo 3.4 de la Directiva 2000/31 se refiere a un «determinado servicio de la sociedad de la información». El empleo del singular y del adjetivo «determinado» pretende indicar que el servicio así contemplado debe entenderse como un servicio individualizado, prestado por uno o varios prestadores de servicios y que, por consiguiente, los Estados miembros no pueden adoptar medidas generales y abstractas referidas a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y aplicables indistintamente a cualquier prestador de esta categoría de servicios. El hecho de que el concepto de «medidas» pueda incluir un amplio conjunto de medidas adoptadas por los Estados miembros no desvirtúa esta apreciación; al recurrir a ese término amplio y genérico, el legislador de la Unión dejó a la discrecionalidad de los Estados miembros la naturaleza y forma de las medidas que pueden adoptar. Por el contrario, el recurso a dicho término no prejuzga en absoluto la esencia y el contenido material de tales medidas.
Los Estados miembros pueden tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información que forme parte del ámbito coordinado si se cumplen dos condiciones acumulativas: 1) que la medida restrictiva sea necesaria para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores, se tome respecto de un servicio de la sociedad de la información que efectivamente vaya en detrimento de tales objetivos o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de ellos y, por último, que sea proporcionada a dichos objetivos. Y 2), que, antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro que imponga las medidas haya pedido al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio que tome medidas y este último no las haya tomado o no hayan resultado suficientes, y, además, que haya notificado a la Comisión y a ese Estado miembro su intención de adoptar las medidas restrictivas de que se trate.
La Directiva 2000/31 se basa en la aplicación de los principios de control en el Estado miembro de origen y del reconocimiento mutuo, de modo que, en el ámbito coordinado, los servicios de la sociedad de la información se regulan en el único Estado miembro en cuyo territorio están establecidos los prestadores de tales servicios. Por consiguiente, por una parte, incumbe a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de origen de servicios de la sociedad de la información, regular tales servicios y proteger, de ese modo, los objetivos de interés general y, por otra parte, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, corresponde a cada Estado miembro, en su condición de Estado miembro de destino de servicios de la sociedad de la información, no restringir la libre circulación de tales servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales —comprendidas en el ámbito coordinado— que haya adoptado. Permitir que los Estados miembros adopten medidas de carácter general y abstracto que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de servicios de esa categoría de servicios equivaldría, en definitiva, a someter a los prestadores de servicios de que se trata a legislaciones diferentes y, por tanto, a restablecer los obstáculos jurídicos a la libre prestación que dicha Directiva pretende suprimir.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), debe interpretarse en el sentido de que las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dicha disposición.