Contratos públicos. Operaciones internas. Ámbito de la Directiva 2014/24. Principio de transparencia
Contratos del Sector Público. Aplicación de la Directiva 2014/24 a un contrato celebrado en 2016 que trae causa de un procedimiento iniciado con la anterior Directiva vigente. Operaciones internas.
Una situación, como la del litigio principal, en la que un poder adjudicador adjudica un contrato público a persona jurídica sobre la que ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, en un procedimiento iniciado mientras estaba aún en vigor la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y que dio lugar a la celebración de un contrato con posterioridad a la derogación de dicha Directiva, es decir, el 18 de abril de 2016, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 cuando el poder adjudicador resolvió definitivamente la cuestión de si estaba obligado a proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación de un contrato público con posterioridad a esa fecha.
El artículo 12.1 de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una regla nacional por la que un Estado miembro supedita la celebración de una operación interna, en particular, a la condición de que la adjudicación de un contrato público no permita garantizar la calidad, disponibilidad y continuidad de los servicios que han de prestarse siempre que la opción en favor de un modo de prestación de servicios en particular, y realizado en una fase anterior al de la adjudicación del contrato público, respete los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. En relación con el principio de transparencia, el citado artículo 12.1 debe interpretarse en el sentido de que las condiciones a las que los Estados miembros supediten la celebración de operaciones internas deben establecerse mediante normas precisas y claras del Derecho positivo en materia de contratación pública, que deben ser suficientemente accesibles y previsibles en su aplicación a fin de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, lo que corresponderá comprobar, en el presente caso, al órgano jurisdiccional remitente. La celebración de una operación interna que cumple las condiciones establecidas en el repetido artículo 12.1, letras a) a c) no es en sí conforme al Derecho de la Unión.