No son costes de cobro los gastos derivados del descuento bancario efectos representativos del crédito del contratista
Contratos del Sector Público. Lucha contra la morosidad. No consideración como costes de cobro asociados a las reclamaciones de intereses de los gastos derivados del descuento bancario para obtener anticipos de lo facturado.
La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, al amparo de lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, el contratista tiene derecho al abono de los gastos derivados del descuento bancario que ha tenido que afrontar para obtener los anticipos del importe de lo facturado, ello como costes de cobro asociados a las reclamaciones de intereses. En otras palabras, La cuestión litigiosa es la interpretación del término costes de cobro, recogido en la Ley 3/2004, de 29 diciembre, de lucha contra la morosidad, y si en la misma deben incluirse las cantidades que hubiere debido abonar la contratista como contraprestación de las operaciones de descuento comercial de las facturas, para obtener anticipos del importe de lo facturado.
Tal y como establece el Derecho de la Unión Europea, es consustancial a los costes de cobro que se trate de actuaciones enderezadas directamente al cobro de la prestación, no a otra finalidad, y además de ello, y en cuanto exceden de la cantidad fija de 40 euros, deberán ser objeto de acreditación. Por otra parte, su cuantía ha de resultar razonable, atendidas las circunstancias del caso, excluyendo que puedan dar lugar a una carga excesiva o irrazonable para el deudor. Pues bien, es bajo estas premisas como ha de ser interpretado el art. 8 de la Ley 3/2004, aplicable en el ámbito de la contratación del sector público.
Un coste de cobro es aquel que ha de ser soportado por el acreedor, como consecuencia de un servicio o prestación, ya sea de orden interno o externo, que está dirigido al cobro, y no a otra finalidad. De ahí su plena compatibilidad con losintereses de demora fijados legalmente. La exclusión de los costes de financiación bajo el concepto de costes de cobro no acarrea el vaciamiento del concepto de costes de cobro y su absorción por los intereses de demora. No hay base para afirmar que, con esta interpretación, todo coste de cobro que no superara ese interés legal más siete puntos se vería compensado automáticamente. Al contrario, son dos conceptos perfectamente diferenciables y con finalidades también distintas. El interés de demora tiene por finalidad compensar al acreedor por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, pero también sin necesidad de justificar que se haya producido ningún daño ni perjuicio. Precisamente por ello, es compatible no sólo con los costes de cobro que se justifiquen debidamente, en la cantidad que excedan de la cantidad fija de 40 euros. La posibilidad de una indemnización adicional debe responder a una situación de perjuicio causada por la morosidad distinta a la compensación por los costes de cobro y el devengo de intereses de demora, y debe quedar sujeta, naturalmente, a la prueba efectiva de los elementos determinantes de tal responsabilidad que no deja de ser una responsabilidad contractual.
Procede fijar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional declarando que no pueden incluirse en el concepto de costes de cobro regulados en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, en relación al artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo, aquellos gastos derivados del descuento bancario de las facturas, certificaciones u otros efectos representativos del crédito del contratista, ya que constituyen medios de financiación del mismo y no actuaciones dirigidas al cobro.