Subasta de bienes inmuebles de titularidad pública
Contratos públicos. Bienes patrimoniales de la administración. Subasta de bienes inmuebles de titularidad pública. Denegación de la ampliación del plazo para el pago del precio.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la perfección de una enajenación de un bien patrimonial por la administración pública mediante el procedimiento de adjudicación directa, una vez que la subasta previa celebrada fue declarada desierta, debe entenderse producida con la resolución que aprueba la adjudicación directa ex artículo 138.5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, o, por el contrario, es preciso un acto posterior de formalización del contrato por aplicación de la normativa contractual.
La parte actora no abonó el precio total de la enajenación de los inmuebles de autos dentro del plazo previsto al efecto en el pliego de condiciones, señalándose que acierta la Sala de instancia cuando señala que el que aquí se examina es un contrato privado que se rige, en cuanto a su preparación, competencia y adjudicación, por las normas contenidas en la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya y en su Reglamento, siendo de aplicación supletoria la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003) y su Reglamento, y, en su defecto, la legislación de contratos de las administraciones públicas. Y según la cláusula 1ª del Pliego, el contrato debía regirse por las normas del derecho privado en cuanto a sus efectos y extinción. Y la legislación aplicable nada establecen de manera expresa acerca de cuándo se perfecciona el contrato de compraventa, si en el momento de la adjudicación, por la concurrencia de oferta y aceptación, o en el momento de su formalización. Por ello, entra en juego entonces la legislación de contratos de las administraciones públicas, como regulación de carácter supletorio. Y el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/20111, sí se refiere de manera directa y clara al momento de "perfección de los contratos" señalando que: " 1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización...". En este caso no existía aun un contrato perfeccionado sino que se encontraba en fase de adjudicación, pendiente de perfección previo pago del precio (que no hizo), por lo que resultaba de aplicación, según hemos visto, la legislación patrimonial y, supletoriamente, la legislación de contratos de las Administraciones Públicas por que se deja sin efecto el acuerdo de enajenación directa a favor de la actora de los inmuebles.