Resolución y liquidación de concesión en caso de concurso del concesionario
Contratos administrativos. Concesiones administrativas. Concesión de obra pública. Resolución por concurso del concesionario. Concurso de acreedores. Ejercicio de acciones del concursado.
Como cuestión casacional se plantea si la interposición por el acreedor de un recurso contencioso-administrativo en sustitución del concursado debe siempre y necesariamente sujetarse al régimen del artículo 54.4 Ley Concursal (actual artículo 122 del TRLC), incluso para solicitar la resolución de un contrato administrativo, en el que de manera que si la administración concursal o el concursado hubieran decidido no ejercitar derechos que beneficien al acreedor hipotecario-, este no puede ejercer acciones para defenderlos." Recordando que dicho artículo señala como requisitos que los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción de carácter patrimonial que correspondiera al concursado estarán legitimados para ejercitarla si el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.
De conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, (actual artículo 190 del RDLegis. 1/2020, texto refundido de la Ley Concursal) los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos administrativos celebrados por el deudor con las Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial, y bajo la vigencia del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, (legislación aplicable al caso, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior), la apertura de la fase de liquidación en un concurso determina por ministerio de la ley la resolución del contrato administrativo.
De lo anterior se sigue que la interposición por el acreedor hipotecario de un recurso contencioso administrativo para solicitar la resolución de un contrato administrativo, una vez declarada la apertura de la fase de liquidación, no debe sujetarse al régimen del artículo 54.4 de la Ley Concursal (actual artículo 122 del RDLegis. 1/2020) ya que la declaración de concurso o, en todo caso, la apertura de la fase de liquidación, determinan ope legis o por ministerio de la ley, "siempre", esto es, sin alternativa posible para el órgano de contratación, la resolución del contrato administrativo.