Contrato de viaje combinado. Indemnización por el retraso sufrido en el vuelo

Contrato de viaje combinado que incluye por transporte aéreo y alojamiento. Gran retraso en el vuelo. Demanda contra la compañía de transporte, con la que la demandante no había contratado directamente. Legitimación pasiva. Competencia judicial. Materia contractual. Contratos celebrados por los consumidores.

Del Reglamento 261/2004 se desprende que, en caso de retraso del vuelo, el pasajero puede invocarlo contra el transportista aéreo, aun cuando no hayan celebrado un contrato entre ellos, además de que no afecta a los derechos de los pasajeros que hayan adquirido un viaje combinado.

De los trabajos preparatorios de esa norma se desprende que el legislador de la Unión no tuvo la intención de excluir a los pasajeros cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado de su ámbito de aplicación, sino atribuirles los derechos que este reconoce, sin perjuicio de la protección que les confiere la Directiva 90/314. A tal respecto, el derecho a una compensación estandarizada y calculada a tanto alzado figura entre los derechos básicos que el Reglamento ha conferido a los pasajeros aéreos, que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, y no encuentra equivalente en el sistema establecido por la Directiva 90/314, que debe respetar el organizador de viajes.

El concepto de «materia contractual» debe ser interpretado de manera autónoma para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del Reglamento 261/2004, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero. Así pues, debe considerarse que dicho transportista cumple obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con los pasajeros afectados. Estas obligaciones nacen del contrato de viaje combinado que el pasajero celebró con la agencia de viajes. La circunstancia de que un contrato de transporte aéreo forme parte de un viaje combinado no modifica ni la naturaleza contractual de las obligaciones jurídicas que invoca el pasajero ni la causa de su acción, que, por tanto, puede interponerse ante uno u otro órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de las obligaciones contractuales.

Las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 16.1, del Reglamento 44/2001 se aplican solo a la acción interpuesta por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado. La posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado. El concepto de «otra parte contratante» utilizado en ese artículo debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato. No obstante, esta interpretación se basa en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que haya sido retrasado tres o más horas puede interponer una demanda de indemnización con arreglo a sus artículos 6 y 7 contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando ese pasajero y ese transportista aéreo no hayan celebrado un contrato entre ellos y el vuelo en cuestión forme parte de un viaje combinado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE.

2) El artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento n.º 261/2004 por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido de dicha disposición, aun cuando no se haya celebrado ningún contrato entre tales partes y el vuelo operado por ese transportista aéreo hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado -que comprende también el alojamiento- celebrado con un tercero.

3) Los artículos 15 a 17 del Reglamento n.º 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, con el que ese pasajero no ha celebrado un contrato, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichos artículos, relativos a la competencia especial en materia de contratos celebrados por los consumidores.

(Sentencia de 26 de marzo de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto n.º C-215/18)