Transporte aéreo e indemnización por lesión corporal sufrida durante el desembarque
Procedimiento prejudicial. Contrato de transporte aéreo. Convenio de Montreal. Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Aeronave parada. Lesiones a pasajeros. Concepto de «accidente». Exoneración de responsabilidad de la compañía aérea. Negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero lesionado.
Caída de un pasajero que no se agarró al pasamanos de una escalera móvil de desembarque. El artículo 17.1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que, por una razón indeterminada, un pasajero sufre una caída en una escalera móvil puesta para el desembarque de pasajeros de una aeronave y se lesiona está comprendida en el concepto de «accidente» a efectos de dicha disposición, incluso cuando la compañía aérea de que se trate no haya incumplido sus obligaciones de diligencia y seguridad a este respecto.
El artículo 20, primera frase, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un accidente que ha causado un daño a un pasajero consiste en una caída de este, por una razón indeterminada, en una escalera móvil puesta para el desembarque de pasajeros de una aeronave, la compañía aérea de que se trate solo puede quedar exonerada de su responsabilidad con respecto a ese pasajero en la medida en que, habida cuenta de todas las circunstancias en las que se produjo el daño, esa compañía aérea pruebe, con arreglo a las normas de Derecho nacional aplicables y sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, que una negligencia u otra acción u omisión indebida del citado pasajero causó el daño o contribuyó a él, en el sentido de esa disposición.