Las cláusulas delimitadoras y limitativas en el contrato de seguro
Contrato de seguro. Daños producidos por lluvia. Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, mientras que limitativas de derechos son las que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, las cuales están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de ser destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito. La demandante, ahora recurrente, presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora recurrida en reclamación de una cantidad, en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro descrito en la demanda (fuertes lluvias y viento causantes de daños en la vivienda) y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada.
La sala estima el recurso de casación y declara que de los antecedentes se deduce que estando cubiertos, en abstracto, como riesgo los daños materiales en los bienes del asegurado causados por lluvia, al mismo tiempo se excluían cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva. En consecuencia, se trata de una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusula restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de marzo de 2021, recurso 3411/2018)