Seguro de caución e interrupción de la prescripción de acciones en obligaciones solidarias
Contrato de seguro de caución. Prescripción de acciones. Acciones solidarias. Interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias. La reclamación al asegurado no interrumpe la prescripción frente al asegurador.
Compañía mercantil que suscribió sendos contratos de compraventa con inmobiliaria y en tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, para lo cual, se concertó contrato de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda. Como las viviendas no fueron entregadas en el plazo pactado se demandó a la vendedora. La compradora cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a otra empresa. Recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar una cantidad. La nueva titular del crédito reconocido en sentencia realizó sendas reclamaciones extrajudiciales a la vendedora y a la aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no resultaba aplicable la Ley 57/1968, por cuanto la demandante no es consumidora de un inmueble de carácter residencial y su crédito proviene de una cesión realizada entre compañías mercantiles. El recurso de apelación de la demandante también fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños tal como establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. En relación con el mencionado artículo se encuentra el artículo 1.974 del Código civil, donde se señala que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, y el motivo del recurso del recurso de casación parte del presupuesto de que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro de caución interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora. Sin embargo, ese presupuesto no tiene base legal ni jurisprudencial. No puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre la compañía compradora y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de la aseguradora, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte. Y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.
Aunque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Desde esta perspectiva, es jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes. Al no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2024, recurso 6286/2019)