Contrato de préstamo hipotecario. Devolución de las cantidades indebidamente cobradas al ser declarada nula una clausula "suelo"
Comienzan a dictarse varias sentencias que a consecuencia de declarar nula una clausula suelo en un préstamo hipotecario, acarrea la obligación del banco de devolver dinero a los prestatarios de manera retroactiva como si la clausula no hubiera existido nunca (efectos propios de la "nulidad").
Hay preocupación incluso en el seno de la Unión europea, ya que algunos expertos señalan que dicha aplicación retroactiva puede aumentar la inestabilidad en las entidades de crédito.
Como muestra de estas sentencias, traemos a colación la del Juzgado de primera instancia de Orense de 13 de mayo de 2013, donde se establece que de la valoración de la documental y debiendo ser congruente la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes, sólo puede estimarse que las cantidades cuya restitución se solicita se ajustan a derecho, debiendo recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecarios a interés variable suscrito, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.
A este respecto, pudiera pretenderse de cara a una eventual apelación la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo en el Pleno de 9 de mayo de 2013 en relación a que la declaración de nulidad de cláusula suelo en los contratos de préstamo hipotecario no afectará a los pagos ya efectuados por los hoy demandantes y ello de conformidad con los argumentos que allí se indican. Ahora bien, la aplicación del criterio retroactivo que allí se efectúa, al margen de ser un pronunciamiento que efectúa la Sala sin que haya sido pedido por ninguna de las partes en primera o segunda instancia y sin que se haya permitido a las partes alegar lo que estiman al respecto, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, pero es que a mayores pretender la aplicación analógica de la retroactividad trayendo aquí las previsiones contenidas en otras leyes (Ley de procedimiento administrativo, Ley de patentes...) sólo es posible de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Código Civil cuando exista una laguna legal. En el caso que nos ocupa no debemos olvidar que es de aplicación lo previsto en el art. 1.303 del Código Civil que no ha sido derogado ni modificado a la fecha y que obliga en casos como el que nos ocupa a la restitución de las prestaciones.