Acción de nulidad por error vicio en la adquisición de deuda subordinada

Contratos bancarios. Compra de deuda subordinada. Acción de nulidad. Error vicio en la adquisición de participaciones preferentes. Indemnización por el perjuicio sufrido.

Acción de nulidad por la adquisición de obligaciones de deuda subordinada a una entidad bancaria que posteriormente fue intervenida por el FROB, quien acordó que la entidad recomprara la deuda subordinada y las participaciones preferentes, así como el canje forzoso de los títulos por acciones. Como consecuencia de ello, los demandantes recuperaron parte de lo invertido. Los herederos de demandantes interpusieron la demanda que inició el presente procedimiento, en la que pedían, con carácter principal, la nulidad por error vicio de la adquisición de las reseñadas obligaciones de deuda subordinada, basada esencialmente en el incumplimiento de los deberes de información, y que se ordenara la restitución recíproca de prestaciones.

En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo las participaciones preferentes o las obligaciones de deuda subordinada, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En estos casos, el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En un caso como este, en que se ha declarado que existió error vicio al tiempo de su adquisición, propiciado por el incumplimiento de los deberes de información sobre las características de estos productos financieros y los riesgos que entrañaban, hemos venido entendiendo que, cuando se acordó la conversión de las participaciones en acciones y las adquirió, los adquirentes pudieron conocer de esos riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión. Por lo que es esta fecha la que, en principio, se toma en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal de ejercicio de la acción de nulidad. Pero lo anterior no impide que, si se acredita que ese conocimiento era anterior, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad comience a computarse antes. Aquí, se ha acreditado en la instancia la fecha en la que se pidió a la entidad demandada documentación relacionada con los productos financieros adquiridos; y, luego, interpusieron una demanda por lo que, tal y como razonó el juzgado de primera instancia, desde entonces, los demandantes conocían las características y los riesgos que conllevaba la adquisición de ese producto y ahí comienza el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 3 de abril de 2024, recurso 4930/2019)