Arrendamientos urbanos e impago del alquiler de su vivienda social
Contrato de arrendamiento urbano. Alquiler social. Incumplimiento de obligaciones. Impago de alquiler. Acción de desahucio. Retraso desleal en el ejercicio de acciones.
Desestimada la demanda presentada por el Gobierno de Aragón contra una pareja divorciada por impago del alquiler de la vivienda social que habitaban y que la mujer ha ocupado desde hace más de 35 años. La vivienda había sido residencia habitual del matrimonio hasta que, tras el divorcio, quedó ocupada solo por la mujer quien sigue viviendo en ella. El 10 de diciembre de 2021 el Gobierno de Aragón demando a ambos reclamando las cantidades que se le adeudaban en concepto de alquiler desde hace 19 años.
Se desestima la demanda presentada contra el ex marido al considerar que la reclamación del pago de rentas debidas, ejercitada contra el codemandado, ha prescrito, ya que el hombre dejó de vivir en abril de 2013, por lo que a partir de esa fecha cesó su condición de arrendatario y no consta que se haya dirigido contra él requerimiento alguno, posterior a esa fecha, por lo que ha transcurrido más de cinco años, plazo que el Código Civil fija para la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas (artículo 1.966.2ª del Código Civil).
En el caso de la mujer, el magistrado desestima la demanda por estar incursa en un retraso desleal en el ejercicio de las acciones teniendo en cuenta que la demanda contra la mujer se presenta 19 años después de que ésta dejara de pagar el alquiler lo que supone la acumulación de una deuda que (en la fecha en que se presenta la demanda) ya resulta completamente inasumible. La tolerancia de la Administración Pública demandante respecto al impago de las rentas, que ya comprendía 169 recibos, pone de manifiesto la razonable esperanza de la codemandada de que no se le iban a exigir los importes del arrendamiento, lo que conduce a la desestimación de la demanda por estar incursa en un retraso desleal en el ejercicio de las acciones. También se señala que la administración demandante no ha acreditado que los Servicios Sociales, dependientes de ella, hayan intervenido en este caso para valorar la situación de la codemandada y a la que está obligada, en un caso como el que se examina, por aplicación directa del artículo 1 de la Constitución.