Onerosidad y aleatoriedad del contrato de alimentos y diferencias con la renta vitalicia
Contrato de alimentos. Contenido. Onerosidad y aleatoriedad. Renta vitalicia.
Se otorgó una escritura notarial de cesión de la nuda propiedad de dos fincas que quedarían satisfechos «con las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo cesionario. La cedente murió dos días después del otorgamiento de la escritura de cesión de la nuda propiedad. El hermano del cesionario e hijo de la cedente interpone demanda de nulidad de contrato.
La relación jurídica litigiosa se corresponde con lo que doctrina y jurisprudencia habían dado en llamar contrato de vitalicio y, tras la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se denomina contrato de alimentos. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Se trata de un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Las obligaciones de las partes son recíprocas (asistencia/cesión de bienes) y la onerosidad distingue este negocio jurídico de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.
El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de «vivienda, manutención y asistencia de todo tipo», en la dicción del art. 1791 CC). Obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes. Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales).
También hemos resaltado que la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad, habida cuenta que el propio legislador ha configurado este contrato dentro de los contratos aleatorios. En concreto, el alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, por lo que sin ese factor de aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos.
Faltará la aleatoriedad cuando el cesionario tenga conocimiento cierto de la inminencia del fallecimiento del cedente; en cuyo caso no habrá que recurrir a una improcedente aplicación analógica del art. 1804 CC (previsto para el contrato de renta vitalicia y no aplicable al caso), sino que el contrato sería nulo por falta de causa, conforme a los arts. 1261.3º y 1275 CC. Ya advierte el Supremo que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia, dado que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija.
En el caso enjuiciado, la controversia casacional reside en la efectiva aleatoriedad del contrato, habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. Las sentencias de ambas instancias han considerado que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre lo que suscribe igualmente el Tribunal Supremo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2025, recurso 6313/2019)