Cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público
Contratación administrativa. Cesión del derecho de crédito frente a la Administración. Expedición de las certificaciones. Derecho de cobro.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.
Conforme al código civil, todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario y esta es la regla general en el Derecho Privado. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la ley guarda silencio, de donde cabría inferir que la cesión del crédito derivado de ella no está prohibida. El Derecho Privado son supletoriamente aplicables en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho, pero este automatismo es problemático y no hay que olvidar que el Derecho Administrativo corresponde a un orden jurisdiccional diferenciado y que se funda en determinados principios que son nítidamente distintos de los propios del Derecho Privado (intereses generales). Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro". Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado.
Por tanto, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme. En este caso se trataba de la cesión de créditos futuros relativos a un contrato de obras que aún no se habían reconocido por la Administración, distinguiendo entre el crédito y el derecho de cobro (este último es el que se puede ceder y aún no existía, ya que aún no había se habían expedido certificaciones aprobadas por la administración).