Requisitos para considerar que el suministrador de un producto defectuoso es una «persona que se presenta como productor»
Protección de los consumidores. Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Conceptos de “productor” y de “persona que se presente como productor”. Requisitos.
Las personas contra las que el consumidor tiene derecho a ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido en la Directiva 85/374 se enumeran en los artículos 1 y 3 de esta. Puesto que la Directiva persigue una armonización completa de las materias que regula, la enumeración de tales personas debe considerarse exhaustiva.
De los términos claros e inequívocos del citado artículo 3, apartado 1, se desprende que no es necesaria una participación de la persona que se presente como productor en el proceso de fabricación del producto para que esta sea calificada de «productor», en el sentido de tal disposición. Al poner en el producto en cuestión su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, la persona que se presenta como productor da la impresión de estar implicada en el proceso de producción o de asumir la responsabilidad de este. Por lo tanto, la utilización de tales menciones equivale, para esa persona, a utilizar su notoriedad para hacer que ese producto resulte más atractivo para los consumidores, lo que justifica que, como contrapartida, pueda generarse su responsabilidad por esa utilización.
El legislador de la Unión consideró que la protección del consumidor exige que «toda aquella persona» que se presente como productor, poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto, debe responder del mismo modo que el «verdadero» productor. Además, del artículo 5 de la referida Directiva, interpretado a la luz de su quinto considerando, se infiere que la responsabilidad de la persona que se presenta como productor no es diferente de la que recae en el «verdadero» productor y que el consumidor puede elegir libremente reclamar la reparación íntegra del daño a cada uno de ellos indistintamente, ya que su responsabilidad es solidaria.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que el suministrador de un producto defectuoso ha de ser considerado como una «persona que se presenta como productor» de ese producto, en el sentido de la citada disposición, cuando dicho suministrador no ha puesto materialmente su nombre, su marca u otro signo distintivo en el mencionado producto, pero la marca que el productor ha puesto en él coincide, por un lado, con el nombre del referido suministrador o un elemento distintivo de este y, por otro lado, con el nombre del productor.