Alteración de términos municipales. Consulta popular sobre la segregación de un barrio de un municipio
Consulta popular sobre la desanexión de un barrio de un municipio. Nulidad del acto de convocatoria y exclusión de la aplicación de la norma de cobertura -Norma Foral 1/2010, de 8 de julio- a los procedimientos de alteración de términos municipales. Los Órganos Forales, concretamente las Diputaciones Forales, no pueden ser identificados, únicamente, con los de la Administración local, pues sus competencias sobrepasan las de las Diputaciones Provinciales. Ahora bien, tampoco puede sostenerse que sus competencias se sitúan en un plano superior, superponiéndose, a las competencias de la Comunidad Autónoma o del Estado. Debe estarse, por tanto, a esa naturaleza dual que caracteriza la acción de estos órganos forales, en atención a sus competencias, según actúen en régimen común o en régimen foral. La convocatoria de consultas populares relativas a los procedimientos sobre alteración de las demarcaciones municipales no corresponde a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, sino que es competencia de los Ayuntamientos. En definitiva, la consulta popular podrá hacerse en los términos previstos en la Norma Foral 2/2003 y en la LBRL, convocada por el Ayuntamiento, y no por los Órganos Forales, a los que se atribuye esa competencia en la Norma Foral 1/2010, que no resulta de aplicación a los procedimientos de alteración de términos municipales. El marco normativo (la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre la Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, la Ley de Bases de Régimen Local, y la propia Norma Foral 2/2003) avala la competencia del Ayuntamiento para realizar la consulta popular en este tipo de procedimientos. No obsta a esta conclusión que la Norma Foral 2/2003 reconozca la iniciativa e impulso, en el procedimiento de alteración de términos municipales, a la Diputación Foral, pues dicha iniciativa e impulso no puede llegar a sustituir al Ayuntamiento, alterando su competencia al respecto. Se trata de la competencia entre entes públicos territoriales distintos, y no entre órganos, que viene fijada, en la propia Norma Foral 2/2003 y en la LBRL, a los Ayuntamientos. Tampoco puede sostenerse, en una suerte de principio de inderogabilidad singular inverso, que el autor de la norma foral pueda dispensarse a sí mismo, según el caso, de su aplicación. En fin, la complejidad y, en su caso, dilación de este tipo de procedimientos administrativos sobre alteración de términos municipales, tampoco constituye una norma habilitante de la competencia. Dicho de otro modo, cuando la tramitación municipal se retrasa, se abre un abanico de posibilidades en las relaciones interadministrativas, entre las que no se encuentra que pueda arrogarse una competencia que no se tiene atribuida. La Norma Foral 2/2003 es norma específica, aunque anterior, y la Norma Foral 1/2010 es general, aunque posterior, de modo que ha de estarse a la norma específica en la materia, y no al criterio temporal de una norma que no resulta aplicable por razón de la materia. La norma foral de 2010 ni siquiera ha intentado evidenciar una voluntad de alterar lo dispuesto en la norma foral de 2003, en relación con las consultas populares en los casos específicos de alteración de los términos municipales.