Improcedencia de la subasta de los bienes conyugales. Formación de lotes y su adjudicación
Procedimiento de liquidación y división del consorcio conyugal aragonés. Venta en pública subasta. Improcedencia.
El recurso de casación no versa sobre la infracción de las normas del Derecho civil aragonés. La sala no ve inconveniente en aceptar su competencia funcional porque el recurso de casación no se funda en la infracción de ninguna norma del derecho civil foral propio de la Comunidad Autónoma aragonesa, sino en preceptos del Código civil, que el recurrente entiende que han sido interpretados incorrectamente por la sentencia recurrida. El recurso se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.061 y 1.062 CC, en relación con el art. 1.410 CC. Se solicita que se case la sentencia de la Audiencia y se confirme la del Juzgado, que aprobó el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora nombrada judicialmente y en el que se formaron lotes y se adjudicaron a las partes.
La sentencia recurrida ha interpretado que la facultad de exigir la venta en pública subasta prevista en el art. 1.062 CC es atendible por el hecho de no mediar abuso de derecho (que la sentencia no aprecia), y la ha extendido a todo el patrimonio consorcial. Al decidir así la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que lo que hizo la contadora partidora en su cuaderno al adjudicarle a la exesposa las acciones fue formar y repartir lotes, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto en el art. 1.061 CC. En efecto, en el patrimonio que se liquida y divide existen otros bienes y derechos que integran el activo y que alcanzan un valor relevante, y que se adjudican al exesposo. Partiendo de lo inadecuado de la adjudicación al exesposo de la mitad de las acciones, la consecuencia que se imponía no era la división de todo el patrimonio consorcial sino, como hizo la contadora y aprobó el juzgado, adjudicar las acciones a la exesposa y adjudicar al exesposo los restantes bienes, ordenando las compensaciones procedentes, que no puede decirse que sean desproporcionadas respecto del haber consorcial partible.
El art. 1.061 CC no impone la igualdad matemática o absoluta mediante la asignación a cada una de las partes de una participación en los diferentes bienes, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. La posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que está admitido.
La decisión de la Audiencia de ordenar la subasta pública de todos los bienes consorciales en lugar de atender a la formación de lotes con todos los bienes del inventario y su adjudicación con compensación por el exceso tal y como hizo el juzgado no encuentra apoyo en el marco legal vigente de la liquidación del régimen económico matrimonial. Tal decisión se aparta de la actual tendencia legislativa a huir de la subasta en la medida en que sea posible.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de octubre de 2023, rec. n.º 5045/2021)