Acción colectiva de cesación en el ámbito del suministro de electricidad y modificación unilateral de tarifas
Condiciones generales de contratación. Control de abusividad. Acción colectiva de cesación: en el ámbito del suministro de electricidad. Modificación unilateral de tarifas y comunicación al consumidor en la factura. Nulidad de la cláusula que modifica el contrato.
Los contratos de suministro de bienes naturales son contratos normados o reglados, lo cual supone que, junto con su contenido propiamente convencional, incorporan previsiones impuestas por los poderes públicos, lo cual no puede obviarse en su interpretación.
Existe la obligación de los Estados miembros de garantizar a los clientes domésticos y a las pequeñas empresas el acceso a un suministro de electricidad de calidad determinada a precios comparables, transparentes y razonables.
La falta de reciprocidad implica un ataque directo al principio de equivalencia propio de los contratos sinalagmáticos, sin que sea admisible ab initio un posible pacto en contrario, por suponer una limitación de los derechos del consumidor prohibida.
La modificación unilateral del precio durante el plazo de pactado de duración del contrato da apariencia de abusividad por permitir a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados. Puede descartase esta abusividad si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes.
El carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.
La valoración de una cláusula que permite al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio que ha de prestarse, tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuado de la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor.
Los consumidores deberán ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a resolver el contrato sin penalización alguna cuando reciban el aviso.
La comunicación de la modificación contractual se estipula a través del cuerpo de la factura. La cuestión no es tanto si la factura resulta un medio hábil para informar sobre la modificación como si la información en ella contenida cumple las exigencias mínimas de comunicación al consumidor, de manera transparente, sobre el cambio de las condiciones de cálculo del precio.
La información facilitada al consumidor en el mencionado epígrafe de la factura no era exacta, porque se aludía a un plazo de quince días desde la recepción de la factura para poder resolver el contrato sin penalización, cuando lo pactado en el contrato era un mes. Cuestión muy relevante porque afecta a un derecho fundamental, tanto en la propia normativa como en la jurisprudencia del TJUE, como es el de desligarse del contrato cuando sus condiciones se tornan perjudiciales para el consumidor. E incluso puede constituir una práctica desleal que contribuye a la apreciación de la abusividad de la cláusula.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2023, recurso 437/2020)