El TJUE ampara en la excepción de orden público la no ejecución de la condena a Le Monde por menoscabo de la reputación del Real Madrid

Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Excepción de orden público. Condena a Le Monde por menoscabo de la reputación del Real Madrid CF que no se ejecuta por vulnerar la libertad de prensa.

Solo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisar en cuanto al fondo la resolución extranjera, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y la protección de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Así pues, la cláusula de orden público tiene que aplicarse de igual manera cuando el reconocimiento o la ejecución de la resolución de que se trate en el Estado miembro requerido suponga la violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión o de un derecho reconocido como fundamental en dicho ordenamiento jurídico y, por tanto, de ese Estado miembro.

Cuando se ven concernidos periodistas o editores y medios de prensa por la publicación de un artículo periodístico, la libertad de expresión e información está específicamente protegida por el apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, conforme al cual la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo tienen que respetarse. Ese artículo 11 constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, que forma parte de los valores en los que se basa la Unión. Las injerencias en los derechos y libertades garantizados por ese artículo 11 deben, pues, limitarse a lo estrictamente necesario. Y debe considerarse que una indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, considerando todas las circunstancias del caso de autos, entre las que se cuentan no solo los medios de las personas condenadas, sino también la gravedad de su acto dañoso y la magnitud del perjuicio tal como aparecen constatadas en las resoluciones controvertidas en el litigio principal, si la ejecución de estas entrañaría la vulneración manifiesta de los derechos y libertades que se consagran en el artículo 11 de la Carta.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 4 de octubre de 2024, asunto n.º C-633/22)