Concurso de acreedores. Subordinación del crédito resultante de la rescisión concursal
Concurso de acreedores. Rescisión concursal. Subordinación del crédito resultante de la rescisión. Como regla general, el crédito de la contraparte a recibir la contraprestación entregada al deudor concursado al perfeccionar el negocio que se rescinde por una acción de reintegración de la masa, es un crédito contra la masa y debe ser abonado por la administración concursal simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido. Excepcionalmente, para el caso en que la contraparte hubiere actuado de mala fe, el art. 73.3 LC prevé la transformación de su crédito en concursal, y, dentro de éstos, en crédito subordinado con la consiguiente postergación en el cobro, en caso de liquidación, y el régimen de participación y vinculación, en caso de convenio, cesando el derecho a ser cobrado simultáneamente a la entrega de su prestación. La mala fe exige algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo (no requiere la intención de dañar sino la conciencia de que se afecta negativamente a los demás acreedores) y otro objetivo (que la conducta del acreedor sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico). En este caso, resulta determinante que no se haya declarado la ineficacia de la obligación garantizada, el préstamo, sino únicamente de la garantía hipotecaria. Por ello, debe distinguirse entre la ineficacia o rescisión de actos de disposición que constituyen negocios con obligaciones recíprocas, de aquellos actos de disposición que carecen de esta condición. En el primer caso, rige la regla de que la rescisión conlleva la recíproca restitución de prestaciones y el derecho a la prestación que resulte a favor de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá, en principio, la consideración de crédito contra la masa. Pero en el supuesto litigioso no nos encontramos propiamente en este caso, sino en el de la constitución de una garantía real a favor de una obligación nueva, contraída en sustitución de otra anterior, que carecía de esta garantía, respecto de la que la rescisión o ineficacia conlleva dejar sin efecto la mencionada garantía. Desde ese punto de vista, la apreciación de la mala fe, viene referida al acto rescindido pero no a otro diferente. Y en este caso, el crédito del banco recurrente no surge de la rescisión, puesto que el préstamo no ha sido rescindido, sino del propio contrato de préstamo; y una vez declarada ineficaz la garantía, tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. La sanción a la mala fe de quien contrató con el concursado no consiste en este caso en la subordinación del crédito, dada la inaplicabilidad del art. 73.3 LC, sino en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a la masa activa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de marzo de 2017, recurso 2503/2014)