Planes de reestructuración preventiva y relaciones de trabajo: ¿"ser y no ser" crédito laboral al mismo tiempo?
Concurso de acreedores. Planes de restructuración. Homologación de plan. Impugnación de plan. Sucesión de empresa. Créditos laborales.
Impugnación de la homologación del plan de restructuración de la empresa concursada por incumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y de forma del plan.
Dado que el auto de homologación conlleva (tal y como establece el artículo 647.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal ) el examen realizado por el juzgador de instancia relativo al cumplimiento de las exigencias de los artículos 635 a 640 y estos artículos tienen como presupuesto la existencia de un Plan de Reestructuración, debemos partir como primera afirmación, que dicho Plan se ha ajustado a las previsiones legales; y de la documentación presentada no se deduce manifiestamente que no se cumplen los requisitos.
Por lo tanto, el objeto impugnación del auto viene referido únicamente a las omisiones formales y de contenido planteadas en la demanda de impugnación, sin que corresponda un nuevo control judicial del cumplimiento de los requisitos para la homologación del Plan de Reestructuración que ya ha realizado el juzgador de instancia.
Por lo que se refiere al defecto en la comunicación, incluye a tres aspectos; identificación del experto en reestructuración, pero el recurrente no indica cuál ha sido la situación de indefensión que ha provocado este defecto en la comunicación, máxime cuando en el presente caso ha podido formular la correspondiente impugnación que estamos examinando y se trata de una designación que ha sido publicitada en la forma prevista en la normativa concursal. Por tanto, si bien ha podido existir la omisión de una de las indicaciones que constituye el contenido del Plan de Reestructuración y que debe aparecer en la comunicación a los acreedores afectados, esta circunstancia no puede erigirse en causa justificativa para estimar la impugnación del Plan.
Por lo que se refiere a que no se identificó nominalmente al resto de los acreedores afectados por el Plan y los motivos por los que se había formado tal clase, en la comunicación sí se indicaban las razones por las que se había formado tal clase, haciendo referencia a la declaración de sucesión de empresa por la jurisdicción laboral y el nacimiento posterior de estos créditos que inicialmente no formaban parte del perímetro de la unidad productiva adquirida a la concursada. Por lo tanto, la omisión quedaría limitada a la identificación individual de los acreedores afectados por el Plan con expresión del importe de su crédito afectado e intereses; exigencia especialmente relevante ya que esta información aparece conectada con el conocimiento de cuál es la mayoría procedente para aprobar el Plan de Reestructuración dentro de esta clase. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tampoco se ha indicado en qué ha consistido la situación de indefensión que le ha ocasionado. El momento decisivo para el cómputo de los créditos y con ello de la formación de las mayorías viene determinado por el momento de la formalización del Plan en instrumento público, no siendo relevante la determinación cuantitativa en el momento de la comunicación del Plan, por lo que tampoco podemos apreciar que este defecto de la comunicación pueda constituir causa justificativa para estimar la impugnación a la homologación del Plan.
La tercera de las omisiones de la comunicación viene referida a la indicación de los acreedores que no iban a quedar afectados por el Plan, así como las razones, sin que nuevamente se haya indicado en qué ha consistido la situación de indefensión creada por esta omisión.
Respecto a la impugnación de la forma, en la escritura pública de formalización del Plan la interpretación mantenida por los impugnantes supondría introducir una nueva exigencia formal (concurrencia de todos los acreedores afectados a la formalización del Plan en instrumento público) que no conlleva una mayor seguridad jurídica, máxime cuando debe incorporase al instrumento público la emisión del certificado del experto en la reestructuración (o en su caso del auditor) sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el Plan. El momento determinante para la fijación del importe de los créditos a los efectos del voto de un Plan de Reestructuración es la fecha de la formalización del Plan en instrumento público. Ahora bien, ello no puede llevarnos, a que la parte del crédito que ha sido abonada precisamente como consecuencia del Acuerdo/Plan, deba ser excluido del cómputo. El pago parcial forma parte del crédito reestructurado, pues no desaparece totalmente del pasivo ya que podría renacer si se incumple el propio Plan. Deben incluirse en el cómputo los intereses devengados tanto a los acreedores adheridos como a los acreedores disidentes en cuanto a la superación de la mayoría necesaria para la aprobación del Plan.
El Plan de Reestructuración afecta a créditos que están excluidos de tal posibilidad por imperativo legal en cuanto créditos derivados de relaciones laborales. La protección se otorga respecto a las relaciones laborales existentes a la fecha de la transmisión de la unidad productiva y en el caso que nos ocupa, en ese momento no había ninguna relación laboral vigente. Atendiendo a lo expuesto en cuanto que la excepción del artículo 616 del Texto Refundido de la Ley Concursal no puede ser objeto de interpretación extensiva sino restrictiva, los créditos de los impugnantes presentan naturaleza laboral pero no se trata de los créditos laborales excluidos de la afectación del Plan de Reestructuración del artículo 616 que viene referidos a los créditos derivados de relaciones laborales anteriores o actuales con el deudor y en el caso que nos ocupa se trata de créditos laborales frente a un tercero, transmitente de la unidad productiva mediante venta autorizada judicialmente sin subrogación de los contratos de trabajo y respecto a los cuales se ha declarado la responsabilidad solidaria del adquirente, sin que exista relación laboral actual o anterior con el adquirente.