Concurso de acreedores y crédito con privilegio especial por garantía hipotecaria

Concurso de acreedores. Impugnación de la lista de acreedores. Créditos subordinados. Créditos privilegiados.

Impugnación de la lista de acreedores. La parte de un crédito público derivado de una sanción, que tras un acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago fue garantizado con una hipoteca mobiliaria, en el concurso de acreedores de la deudora merece la consideración de crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC.

No se discute que, como consecuencia del acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago de un crédito público que provenía de una sanción se había constituido una hipoteca mobiliaria para garantizar el pago de dicha fracción, más los intereses de demora.

En principio, en el posterior concurso de acreedores, este crédito debía ser clasificado como crédito con privilegio especial, a la vista de la previsión contenida en el art. 90.1.1º LC que, conforme a la redacción aplicable al caso, prescribía lo siguiente:«1. Son créditos con privilegio especial:

»1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados».

Es cierto que el art. 92.3º y 4º LC atribuye la consideración de créditos subordinados a:

«3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía. Y 4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias».

De tal forma que el crédito invocado por la demandante, en atención a su naturaleza y origen, al tratarse de una sanción y del recargo de demora pactado en el aplazamiento, merecería la consideración de crédito subordinado. Pero esta clasificación se altera en razón de la garantía pactada (una hipoteca mobiliaria), que otorga al acreedor una preferencia de cobro del crédito garantizado respecto de los bienes afectados o gravados con la hipoteca. De tal forma que, salvo en el caso del acreedor especialmente relacionado con el deudor, al que se aplica la regla del art. 97.2 LC, en el resto de los casos en que el crédito por estar garantizado merecería la consideración de crédito con privilegio especial conforme al art. 90 LC, no pierde esta clasificación por el hecho de que, en atención a su naturaleza u origen, pudiera corresponderle la consideración de crédito subordinado. Y esta doctrina se aplica no solo a los casos en que la garantía se hubiera constituido con el nacimiento del crédito, sino también cuando lo hubiera sido con posterioridad, para garantizar el aplazamiento de pago. Es cierto que el ordinal 3º del art. 92 LC, al referirse a los créditos por recargos e intereses, establece una salvedad expresa de «los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía», que no hace el ordinal 4º del art. 92 LC al referirse a los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. Pero esta omisión no debe interpretarse como una distinción de trato, de forma que en el caso de las sanciones resulte irrelevante que se hubiera podido constituir una garantía real posterior para merecer la consideración de subordinado, por no haberse realizado la misma salvedad contenida para los créditos por recargos e intereses.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de estimar la demanda de impugnación de la clasificación de créditos formulada por la demandante y declarar que el crédito de la demandante debe ser clasificado como crédito con privilegio especial al estar garantizado por una hipoteca mobiliaria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 7 de febrero de 2025, recurso 5974/2020)