Responsabilidad solidaria al Administrador por deudas con la Seguridad Social
Concurso de acreedores. Cuotas Seguridad Social. Responsabilidad solidaria de administradores. Derivación de responsabilidad.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si a los efectos de derivación de responsabilidad solidaria de los administradores sociales, en caso de que se den las circunstancias de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social e insolvencia y el administrador opte por presentar concurso de acreedores, el cómputo del plazo para tener cumplida esta obligación puede quedar determinado en atención a la actividad desarrollada por la sociedad, existiendo un criterio técnico sobre las circunstancias del patrimonio social vinculado a la finalización de las obras comprometidas y abono de las facturas correspondientes.
Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
Es claro que concurría la causa de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1 apartado e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que refiere “pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”, como se desprende de los datos de la propia contabilidad de la sociedad, de modo que tal apreciación de tal situación social se hace mediante medios y pruebas directas que reflejan y evidencian la concurrencia de la meritada causa legal por insuficiencia patrimonial. Y a partir de tales datos acreditados no desvirtuados mediante prueba en contra, el inicio del cómputo del plazo bimensual a los dos meses desde el término del primer trimestre de 2009 - con la presentación de las cuentas de 2008- (cómputo de plazo a partir del ciclo económico del año natural) cuando ya se constataba la situación real de despatrimonialización de la sociedad y la causa legal de disolución, en tanto que la recurrente solo insta la declaración de concurso en el mes de septiembre siguiente, transcurrido el meritado plazo. No cabe invocar un diferente y alternativo criterio basado en las peculiaridades del objeto social y la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada. La consideración de un distinto criterio alternativo carece de fundamento suficiente y no desvirtúa ni altera la realidad probada de la deficiencia patrimonial de la sociedad. La parte recurrente no justifica ni se razona ni siquiera en términos indiciarios o hipotéticos, de qué manera la utilización del criterio propuesto hubiera variado o alterado la situación de grave desequilibrio patrimonial descrita, enervado la conclusión de la insuficiencia patrimonial ni el plazo para actuar.