La condena a los cómplices en el concurso de acreedores declarado culpable a indemnizar daños y perjuicios
Concurso de acreedores culpable. Condena a los cómplices. Indemnización de daños y perjuicios.
Por razones temporales, la normativa aplicable para la resolución del recurso, es la que estuvo vigente entre las reformas de la Ley Concursal operadas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.
En la sentencia que califica el concurso como culpable es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan esa calificación y cómo han participado en ellas tanto las personas afectadas por la calificación como los cómplices. La condena a dichos cómplices ha de ser consecuencia de su participación en esas conductas. En concreto, la condena a indemnizar los daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización han participado, y en atención a dicha participación. No puede acordarse una condena "en globo" que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado y que no tenga en cuenta la importancia de su participación en tales conductas.
En el presente caso, la sentencia recurrida no justifica por qué la conducta de los recurrentes, al haber colaborado en el alzamiento de un bien inmueble del patrimonio de la concursada, ha causado como daño la generación de todo el déficit concursal, esto es, de la parte de los créditos que no pueda ser satisfecha en la liquidación. Esa falta de justificación pugna con el hecho de que el alzamiento del bien en el que han colaborado los recurrentes no es la única causa de calificación del concurso como culpable, sino que han existido otras que pueden haber incidido en la causación de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores.
En consecuencia, la sala revoca el pronunciamiento condenatorio de los cómplices y declara que los daños y perjuicios causados al patrimonio que posteriormente constituiría la masa del concurso se concretaron en la pérdida del valor que en el momento de esa salida fraudulenta tenía el referido bien inmueble, que debe ser el importe de la indemnización de daños y perjuicios, en tanto no supere el importe del déficit concursal, por razones de congruencia. La actuación de los cómplices fue la que posibilitó esa salida fraudulenta del bien, al confabularse todos ellos para realizar una serie de sucesivas transmisiones fraudulentas. Por dicha razón, la condena de los mismos debe ser solidaria y por el importe total de los daños y perjuicios causados a la concursada en esa operación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2019, rec. 2399/2015)