Clasificación de un crédito derivado de fianza solidaria en garantía de un préstamo hipotecario en un concurso de acreedores
Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Fianza solidaria en garantía de un préstamo hipotecario. Fiadores con condición de persona especialmente relacionada con la concursada. Crédito subordinado.
La cuestión controvertida gira en torno a la clasificación de un crédito que los demandantes tienen frente a la sociedad concursada. Este crédito deriva de la fianza solidaria que habían otorgado a favor de un banco y en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario.
Atendiendo al momento en que se afianzó el préstamo hipotecario y su ampliación, los dos fiadores solidarios, ahora demandantes, tendrían la consideración de personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada: uno de ellos, por entonces era socio con una participación en el capital social superior al 10%; y la otra, era su cónyuge. Pero teniendo en cuenta el momento en que realizaron el pago al banco acreedor, en su calidad de fiadores solidarios, entonces ya no tenían esa condición de personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada, pues para entonces ninguno de los dos era socio.
Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 87.6 LC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Por lo que se trata de un crédito subordinado.
De este modo, en un caso como el presente, para clasificar el crédito de reembolso de la deuda social satisfecha por el fiador, y, en concreto, para comprobar si el fiador era persona especialmente relacionada con la sociedad concursada, por ser socio de la concursada con una participación superior al 10% de capital social, el momento relevante es aquel en que se afianzó el crédito. Se entiende, a estos efectos, que el crédito cuya clasificación es objeto de impugnación nació con el afianzamiento y no más tarde con el pago del crédito afianzado. Lo relevante es que los fiadores demandantes, cuando asumieron la fianza, se hallaban en esa situación descrita por el art. 93.2.1º LC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de febrero de 2020, rec. 1154/2017)