Clasificación del crédito concursal sobrante tras la realización del crédito con privilegio especial
Concurso de acreedores. Clasificación del crédito. Créditos privilegiados. Si tras la realización de la garantía no se cubre la totalidad del crédito, respecto de ese remanente no satisfecho operan las reglas generales de clasificación de créditos. Así, la parte no satisfecha se reconoce conforme a la clasificación que le es propia, sea la de privilegio general, ordinaria o subordinada.
Para superar la aparente contradicción entre los artículos 155.4 LC y 157.2 LC, considera que, pese a la literalidad del art. 157.2 LC, su previsión ha de ser entendida en el sentido de que el remanente insatisfecho de créditos con privilegio, se calificará como ordinario siempre que, por su naturaleza, no deba considerarse como crédito privilegiado o subordinado, lo que encaja con la referencia del art. 155.4 LC a la calificación que corresponda. La equiparación del remanente insatisfecho al crédito ordinario, a efectos de pago, no puede interpretarse de manera absoluta, al margen del orden de prelación general. La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50% de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4 LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses, ex art. 92.3 LC). El art. 97 LC no impone que la lista de acreedores sea modificable únicamente en los supuestos previstos en el propio precepto, puesto que su apartado 3 prevé expresamente que pueda modificarse en otros supuestos previstos en la LC; por ello, se considera que una vez realizada la garantía, habrán de modificarse los textos definitivos para acoger la parte de crédito no satisfecho pues el crédito restante debe encuadrarse en alguna de las categorías legalmente previstas, para proceder a su pago conforme al orden de prelación establecido.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2018, recurso 2344/2015)