Calificación culpable del concurso por inexactitudes graves en el inventario
Concurso de acreedores. Concurso culpable. Cuentas anuales. Obligatoriedad. Deposito en registro mercantil. Errores de inventario.
Cumplida alguna de las conductas previstas en el art. 165.1.3º LC de 2003 (actual art. 444.3º del Real Decreto Legislativo 1/2020), si el administrador no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido auditoría cuando fuera preceptivo o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el registro), se presume iuris tantum que esa conducta ha generado o agravado la insolvencia del deudor y que medió dolo o culpa grave en el administrador de la sociedad a quien se pueda imputar aquella conducta. Esto es: acreditada por la administración concursal la concurrencia de alguna de las conductas descritas, opera la presunción iuris tantum de concurso culpable y corresponde a la concursada y al administrador o administradores a quienes se pudiera declarar personas afectadas por la calificación, la prueba de que esa conducta no generó ni agravó la insolvencia de forma significativa, o que no medió dolo o culpa grave.
Las conductas tipificadas, en el caso de una sociedad de capital, deben ser imputables a su administrador, obligado a formular las cuentas anuales. Lógicamente, si una vez convocada y celebrada la junta de socios para la censura de las cuentas anuales, estas no son aprobadas, no puede activarse la obligación del administrador de depositar las cuentas. Pero cuando las cuentas anuales no se han aprobado porque ni siquiera fue convocada la junta de socios para hacerlo a tiempo de que luego se cumpliera el deber de depósito en el registro mercantil, hay que concluir que existe un incumplimiento de esos deberes. No obstante, en el escrito de oposición a la calificación, la concursada y su administrador objetaron que esta conducta no había generado ni agravado la insolvencia, apoyado en el propio informe provisional de la administración concursal y en la circunstancia de que el concurso fuera solicitado antes de que se cumpliera el plazo legal para que cualquier tercero pudiera consultar esas cuentas en el registro. La consecuencia de lo argumentado hasta ahora es que no cabía fundar la calificación culpable del concurso en esta causa.
Con respecto a la calificación culpable del concurso por inexactitudes graves en el inventario, la valoración de los activos constituye una información relevante para el concurso, por lo que las inexactitudes respecto de esta información, si son graves, permitirían calificar el concurso culpable y la cuestión controvertida se centra en si pueden calificarse de "graves" las inexactitudes contenidas en el inventario que afectan a la estimación del valor actual (al tiempo de la solicitud de concurso) de los activos. Una cosa es que la valoración de los activos admita unos márgenes razonables de variación, lo que puede justificar en algún caso disparidades en la estimación del valor actual de alguno de los activos, y otra distinta es la diferencia tan grande que se da en este caso (41.983.162,06 euros mientras que la valoración practicada por la administración concursal lo hace en 6.020.419,01 euros), que confirma la calificación culpable del concurso por esta causa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 17 de noviembre de 2022, recurso 2175/2019)