Posible nuevo varapalo para las entidades bancarias ante la posibilidad de anular el índice IRPH de préstamos hipotecarios
El 10 de septiembre, de 2019 el abogado general de la UE Sr. Maciej Szpunar, ha publicado sus conclusiones en el Asunto C-125/18, de la Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona contra Bankia S.A. en los contrato de préstamo hipotecario, referenciados al llamado IRPH (índice de referencia de préstamos hipotecarios), que es un índice oficial, elaborado por el Banco de España (con los datos aportados por las entidades bancarias), y que se calcula según la media de los tipos de interés de los créditos de las hipotecas que conceden los banco o antiguas Cajas de ahorros.
Lo que se discute en la cuestión prejudicial será el control de transparencia por el órgano jurisdiccional nacional y en nivel de información exigido del banco de la cláusula controvertida de los préstamos hipotecarios (referencia IRPH), brindando al Tribunal de Justicia la posibilidad de precisar su jurisprudencia relativa, en particular, por una parte, al alcance de la excepción prevista en el artículo 1.21, de la Directiva 93/13 y, por otra parte, al alcance y al contenido del control de transparencia de la cláusula controvertida, con arreglo al artículo 4.22, y al artículo 53, de dicha Directiva.
Al abogado general en sus conclusiones considera que.
- La cláusula controvertida no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- El artículo 8 de la Directiva 93/13 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, como la controvertida en el litigio principal, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, cuando esta última disposición no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional.
- La información que el profesional debe facilitar al consumidor sobre el índice de referencia de préstamos hipotecarios de las cajas de ahorro (IRPH Cajas) para cumplir, con arreglo al artículo 4.2, y al artículo 5 cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio debe, por una parte, ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento del método de cálculo del tipo de interés y sus elementos junto con las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice; y por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido.
- Corresponde al juez nacional, al efectuar el control de la transparencia verificar si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.»
El letrado contradice de esta manera la doctrina del Tribunal Supremo, que lo avaló la sentencia de 14 de diciembre de 2017 y declaró que la referenciación de una hipoteca a un tipo oficial como el IRPH no implica falta de transparencia ni abusividad. Hay que tener en cuenta que estas conclusiones no son vinculantes de cara a la futura sentencia que se espera a finales de este año o primer trimestre del próximo.
1 Art. 1.2: Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.
2 Art. 4.2: La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
3 Art. 5: En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7.º de la presente Directiva.