Concesión administrativa de cesión a perpetuidad a un particular de un nicho en un cementerio municipal
Registro de la Propiedad. Solicitud de inscripción de concesión administrativa, que cede a un particular la ocupación a perpetuidad de un nicho en un cementerio municipal, mediante fotocopia del título de la concesión.
Es cierto que para la inscripción de la concesión en este caso bastaría el título mismo de la concesión, sin que sea necesaria escritura pública. Ahora bien, en ningún caso se puede entender cumplido ese requisito de titulación con la aportación de una xerocopia o fotocopia del título concesional. Sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que tratándose, como en el presente caso, de documentos administrativos, el documento ha de ser la copia auténtica, certificación o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada que podría provocar un asiento es una mera fotocopia, es decir, una reproducción xerográfica de un documento. Tampoco se trata de una fotocopia compulsada, y sin que en ningún caso sea título inscribible en este caso la instancia privada que se acompaña a dicha fotocopia. Debe aportarse en este caso por tanto certificación administrativa del título de la concesión para que pueda ser inscribible.
Los cementerios de titularidad municipal son bienes de dominio público y como tales pueden ser objeto de concesiones administrativas que atribuyan el uso o aprovechamiento exclusivo sobre los mismos, con una determinada duración y bajo ciertas condiciones. Es el caso de las concedidas para la ocupación de los nichos destinados al sepelio de cadáveres y restos humanos, que al recaer sobre un inmueble –el nicho existente en el cementerio, de titularidad pública– reúnen los requisitos que permiten su inscripción. La inscripción que en su caso se practicase debería expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas, teniendo en cuenta en este caso que estos derechos funerarios son res extra commercium y solo son susceptibles de transmisión mortis causa, en todo caso con el límite temporal de la concesión.
Con la doctrina del numerus apertus no pueden conculcarse los límites y las exigencias estructurales del estatuto jurídico de los bienes (dada su significación económico-política y su trascendencia erga omnes) que excluyen la constitución de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible, si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad.
Por otro lado, la Constitución Española consagra la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público, cualidades que son totalmente incompatibles con la atribución de un derecho de propiedad sobre estos bienes o con la «perpetuidad» de las concesiones, en este caso de derechos funerarios, como era costumbre realizar. La Ordenanza Municipal establece que las concesiones de sepulturas o fosas tendrán una duración de noventa y nueve años, que serán prorrogables. No regula en cambio, como sí hacen otras Ordenanzas municipales sobre esta misma materia, un procedimiento para regularizar y adecuar al ordenamiento jurídico actual las concesiones sobre derechos funerarios afectadas por este anacronismo. A pesar de ello, no es posible que acceda al Registro un derecho concedido a perpetuidad sobre un bien de dominio público, pues conculcaría la citada norma constitucional, siendo necesaria su adaptación al marco normativo vigente.