El TJUE se pronuncia sobre la normativa que impone concesiones administrativas para impartir cursos de mejora de la seguridad vial
Contratos. Concesión de servicio público. Cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de crédito de permiso de conducción. Libre prestación de servicios.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 15 de la Directiva 2006/123, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción debe efectuarse mediante una concesión de servicio público.
El objeto principal de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción es que el beneficiario reciba formación para conducir de forma segura y responsable, y no transportarlo. Las normas jurídicas que regulan la obtención o la conservación de un permiso de conducción determinan las condiciones en las que una persona puede conducir cierto tipo de medio de transporte y están así vinculadas, como tales, a la persona y no al propio vehículo. Y procede concluir que la impartición de cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción no está comprendida en la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123.
La Directiva 2014/23 no parece aplicable ratione temporis al litigio principal, en la medida en que las concesiones controvertidas en el litigio principal parecen haber sido objeto de una oferta antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y en que esta aún no había sido incorporada al Derecho español.
En el caso de autos, de conformidad con la normativa controvertida, solo un concesionario está autorizado a impartir cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción en cada una de las cinco zonas geográficas previamente delimitadas en todo el territorio nacional, con exclusión de Cataluña y del País Vasco. Una vez adjudicado el contrato, el concesionario ejerce un control exclusivo sobre la zona para la que es titular de una concesión de servicio público, sin que ningún otro prestador esté autorizado a prestar tales servicios en esa zona. Los límites cuantitativos o territoriales al ejercicio de una actividad de servicios constituyen requisitos en el sentido del artículo 15.1 y 2 a) de la Directiva 2006/123 cuando imponen, en particular, límites en cuanto al número de operadores autorizados a establecerse en un Estado miembro determinado o una limitación que tenga por objeto que se respete una distancia geográfica mínima entre prestadores. Así, la normativa nacional controvertida constituye a la vez un límite cuantitativo y un límite territorial. Tal limitación a la libertad de establecimiento solo está autorizada si es compatible con los requisitos establecidos en el artículo 15.3 de dicha Directiva. Debe ser no discriminatoria, necesaria y proporcionada.
La normativa se aplica sin discriminación a todos los prestadores que deseen prestar el servicio. La medida está concebida para mejorar la seguridad vial, una razón imperiosa de interés general que puede justificar restricciones a la libertad de establecimiento. Pero, una medida nacional que restringe la libertad de establecimiento en aras de un objetivo de interés general solo será admisible si es adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. La medida controvertida tiene por objeto garantizar que exista al menos un operador encargado de ejercer la actividad de que se trata en cada una de las cinco zonas situadas en todo el territorio pertinente, y parece adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, puesto que tiene por objeto garantizar el acceso de los conductores a centros de formación en todo el territorio pertinente, incluso en las zonas geográficamente aisladas o menos atractivas.
En lo que atañe a la cuestión de si la medida controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, esta medida constituye una limitación importante a la libertad de establecimiento, ya que impone la división del territorio pertinente en cinco grandes zonas, en cada una de las cuales solo un prestador está autorizado a prestar el servicio de que se trata. Y parece que existen medidas menos restrictivas que esa que permiten conseguir el objetivo perseguido. Además, tampoco cabe excluir que este objetivo pueda alcanzarse mediante un régimen de autorización administrativa, en lugar de recurrir a un servicio público que deba prestarse mediante concesión. Tampoco cabe excluir que una división del territorio en un mayor número de zonas geográficas que las cinco fijadas contribuiría a facilitar la prestación de los servicios controvertidos en el litigio principal en zonas menos atractivas. En estas circunstancias, la división territorial y el límite cuantitativo impuestos por una medida como la controvertida en el litigio principal no parecen necesarios para el cumplimiento de la tarea particular de que se trata en condiciones económicamente viables. La Directiva no se opone a que una medida nacional imponga una limitación territorial, siempre que dicha limitación sea necesaria para el ejercicio de la tarea particular de los prestadores del servicio de interés económico general de que se trate en condiciones económicamente viables y proporcionada a dicho ejercicio.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual la adjudicación de los cursos de sensibilización y reeducación vial para la recuperación de puntos del permiso de conducción debe efectuarse mediante una concesión de servicio público, en la medida en que dicha normativa vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general perseguido, a saber, la mejora de la seguridad vial.