Infracción administrativa por superar los límites de tiempo de emisión dedicados a mensajes publicitarios
Comunicación Audiovisual. CNMC. Infracción administrativa por superar los límites de tiempo de emisión dedicados a mensajes publicitarios. Concepto de telepromoción. Doctrina jurisprudencial. El litigio se centra en interpretar los artículos 2.27 y 14.1 LGCA y 9 RD 1624/2011 a fin de aclarar el concepto de "telepromoción", para determinar si, a los efectos de exclusión del cómputo del tiempo máximo de publicidad, la misma sólo puede referirse a un único bien o servicio -o a diversos en el caso de tratarse de bienes o servicios complementarios y del mismo anunciante-, o si, por el contrario, tal limitación no se desprende de la regulación legal y es posible definir como tales espacios de "telepromoción" aquellos que, cumpliendo con el resto de los elementos normativos establecidos para su configuración, se refieren a varios bienes o servicios, sin necesidad de relación de complementariedad o de la procedencia de un mismo anunciante. La interpretación de lo que debe entenderse por telepromoción y su consiguiente aplicación a los efectos del cómputo del tiempo máximo de publicidad permitido, debe ser restrictiva, por constituir una excepción a la regla general, fijada tanto en la normativa de la Unión Europea como nacional.
El legislador nacional ha excluido a las telepromociones del régimen general del cómputo establecido para los anuncios publicitarios, sometiéndolas a un régimen especial, atendiendo a las especiales características que este tipo de comunicación comercial reviste, considerando que deben diferenciarse por su contenido y su formato de los anuncios publicitarios. Los anuncios publicitarios, según el TJUE, constituyen formas de promoción de duración generalmente muy corta, que tienen un impacto sugestivo muy importante, que se presentan generalmente agrupados conforme a una periodicidad variable durante o entre los programas y que son producidos por quienes suministran los productos o los servicios o por sus agentes, más que por las propias entidades de radiodifusión. La telepromoción, por el contrario, y según la normativa nacional, se diferencia no solo por el formato, sino por la duración y la relación del bien o producto con el programa en el que se inserta. De los artículos referidos se desprende que la telepromoción, para diferenciarla de los anuncios, está sujeta a una serie de exigencias cuyo cumplimiento constituye el presupuesto necesario para someter este tipo de publicidad a un cómputo externo y a un régimen especial. Estos requisitos afectan a diferentes aspectos: por un lado, al formato en el que ha de realizarse (dentro de los programas, utilizando el mismo escenario, ambientación y atrezzo del programa donde se emiten, realizados por los presentadores, protagonistas o colaboradores del programa) a la conexión entre el bien o servicio publicitado y el programa en el que se inserta (deben estar vinculados, de manera que el mensaje no puede ser emitido independientemente del programa correspondiente) y a la duración mínima de cada uno de los mensajes individuales de telepromoción (han de tener una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario -más de 2 minutos-).
Llegados a este punto, la cuestión controvertida estriba en aclarar si cada uno de estos "mensajes individuales", solo puede incluir la promoción de un mismo bien o servicio de un mismo anunciante o si, por el contrario, pueden incluirse la publicidad de varios bienes o servicios de diversos anunciantes. La referencia a que ha de tratarse de un "mensaje individual" impide entender que la telepromoción puede configurarse como un "bloque" en el que poder incluir la publicidad de varios bienes o servicios correspondiente a varios anunciantes carentes de conexión alguna, pues con ello se desdibuja una de las características de esta modalidad publicitaria, basada en la idea de que este tipo de mensajes tienen unas características y una duración que los diferencian de los anuncios publicitarios convencionales: si entendiésemos que no se trata de emitir un mensaje individual conexo sino un bloque que abarca la promoción de varios bienes o servicios de diferentes anunciantes se perdería la uniformidad e identidad del mensaje, por lo que no estaría justificada la utilización de esta modalidad ni su trato diferenciado. Y así, no basta con que la suma de todos mensajes individuales supere los dos minutos, se trata de que la publicidad de cada uno de estos bienes o servicios, pertenecientes a un mismo anunciante, por las características del mensaje que se emite, se diferencie claramente de los anuncios publicitarios convencionales. Permitir varios mensajes de telepromoción, en una misma comunicación comercial que supere los 2 minutos, pero en la que cada uno de ellos tenga una duración inferior a dichos 2 minutos, supondría permitir auténticos bloques de publicidad bajo la apariencia de la telepromoción. En definitiva, utilizar el marco legal excepcional de la telepromoción para emitir anuncios publicitarios convencionales implica una forma de eludir los umbrales máximos de tiempo de emisión previstos para los anuncios publicitarios. Por todo lo anterior, se establece como doctrina jurisprudencial que el mensaje individual de la "telepromoción", para que opere la exclusión del cómputo del tiempo máximo de publicidad prevista en el art. 14 de la LGCA, no puede incluir la publicidad de varios bienes o servicios pertenecientes a varios anunciantes.