Concepto de «resolución judicial». Reconocimiento de divorcio extrajudicial ante funcionario de otro Estado miembro
Divorcio extrajudicial. Solicitud de inscripción en el Registro Civil. Reconocimiento por la autoridad judicial competente. Reconocimiento en un Estado miembro de una disolución matrimonial pactada y declarada por un funcionario del registro civil de otro Estado miembro.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si en el artículo 2.4 del Reglamento 2201/2003 (Reglamento Bruselas II bis) debe interpretarse, a efectos de la aplicación de su artículo 21.1, el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro, que implica un acuerdo entre los cónyuges que estos, de conformidad con la normativa de ese Estado, han ratificado, constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2.4.
El Reglamento Bruselas II bis pretende facilitar, entre otras cosas, sobre la base del principio de confianza mutua como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, el reconocimiento de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de divorcio, reduciendo al mínimo necesario los motivos de denegación del reconocimiento de tales resoluciones. El concepto de resolución en materia de divorcio se refiere a cualquier resolución de divorcio, cualquiera que sea su denominación, dictada por una autoridad con competencia de un Estado miembro, a excepción de las autoridades del Reino de Dinamarca; así, este Reglamento puede abarcar las resoluciones de divorcio que tengan lugar tras un procedimiento tanto judicial como extrajudicial, con tal de que el Derecho de los Estados miembros atribuya igualmente a las autoridades extrajudiciales competencias en materia de divorcio, que debe reconocerse automáticamente, con arreglo al mencionado artículo 21, en los demás Estados miembros, con excepción del Reino de Dinamarca, sin perjuicio, por un lado, de la aplicación del artículo 22 en lo referente a los motivos de denegación del reconocimiento y, por otro lado, del hecho de que, para la actualización de los datos del registro civil en el Estado miembro requerido, la resolución ya no debe admitir recurso.
Toda autoridad pública que deba adoptar una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2.4 debe conservar el control de la declaración del divorcio, lo que implica, en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo, que lleve a cabo un examen de las condiciones del divorcio a la luz del Derecho nacional, así como de la realidad y de la validez del consentimiento de los cónyuges que van a divorciarse. Por lo tanto, cuando una autoridad extrajudicial competente aprueba, tras un examen sobre el fondo, un acuerdo de divorcio, este se reconoce como «resolución judicial», de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 30 del Reglamento Bruselas II ter, que sustituye al anterior, mientras que otros acuerdos de divorcio que tienen efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocen, según corresponda, como documentos auténticos o acuerdos de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 65 del Reglamento Bruselas II ter.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 2.4 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse, particularmente a efectos de la aplicación del artículo 21.1 de ese Reglamento, en el sentido de que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2.4.