Deudas a la Seguridad social de las comunidades de gananciales
Acción administrativa. Deudas con la Seguridad social. Embargos de la seguridad social. Sociedad de gananciales. Disolución. Inventario.
Disuelta la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, permanece indivisa una masa patrimonial formada por bienes que eran gananciales y que pasan a formar una comunidad sui generis o postganancial, regida por lo establecido para la comunidad ordinaria. En tal comunidad los cónyuges ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad de lo que fue patrimonio ganancial, sin atribución de cuotas singulares.
Los artículos 1396 a 1410 del Código Civil regulan las operaciones que comprende la liquidación de esa comunidad, entre los que están los identificados por el auto de admisión, preceptos todos en cuya interpretación debe partirse del artículo 1317 del Código Civil, esto es, que la modificación del régimen económico matrimonial hecha durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; y a tal prevención añádase el privilegio de la autotutela del que goza como acreedor ganancial una Administración pública para el ejercicio de su acción recaudatoria, en este caso la TGSS.
Esas operaciones de liquidación comienzan con la elaboración del inventario del activo y pasivo de la sociedad, incluyéndose en el activo los bienes gananciales y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad; sigue el pago de deudas, cargas e indemnizaciones y finaliza con la división del remanente entre los cónyuges, luego la adjudicación o reparto entre los cónyuges de ese remanente ya neto. Al concluir las operaciones de liquidación será cuando esos bienes adjudicados en su mitad a cada cónyuge se confundan con el patrimonio privativo de cada uno.
Si lo inventariado como activo no alcanza a satisfacer los créditos los acreedores podrán ir contra el patrimonio propio del cónyuge deudor, lo que lleva a su responsabilidad ilimitada o ultra vires. Ahora bien, esa garantía que tienen los acreedores gananciales para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor que responderá solidariamente en estos términos: 1º En principio responderá sólo con los bienes gananciales que se le adjudiquen. De hacerse así no responderá solidariamente con los propios.2º 2º Ahora bien, de no hacerse inventario o hacerse mal, esto es, por no ser reflejo fiel y exacto del caudal ganancial, bien por excluir bienes gananciales o porque las deudas gananciales no se incluyen "explícitamente, deviene para ese cónyuge no deudor una consecuencia gravosa: pierde la protección o límite que para su responsabilidad le confiere el artículo 1401 en su regla explícita, ya no ve limitada su responsabilidad a los bienes gananciales y los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio. Por tanto, el cónyuge no deudor tendrá protegido su patrimonio propio de la acción de los acreedores gananciales si hay un inventario bien hecho que sea representación fiel del patrimonio ganancial y no tendrá tal protección si no refleja el activo y pasivo de la sociedad ganancial disuelta y que haya adjudicación o no de bienes gananciales entre los cónyuges es secundario respecto de los intereses del no deudor puesto que lo que le beneficia es que ambos cónyuges hagan inventario, que sea correcto y seguido del mismo se proceda a pagar las deudas.
En este caso, tras el inventario rige la regla primero pagar luego dividir, esto es, dividir el neto remanente y adjudicarlo, pero si el inventario de autos era defectuoso, la consecuencia es que la demandante ya no podía amparar su patrimonio propio gracias a un inventario correcto. Se establece por tanto que respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la disolución de la sociedad de gananciales, cuando disuelta esa sociedad el inventario deviene defectuoso.