Ley 57/1968 sobre anticipos en la construcción de viviendas: responsabilidad del avalista y enriquecimiento injusto
La Ley 57/1968 vino a establecer un especial régimen de protección de los compradores de viviendas en régimen de cooperativa, en relación con las cantidades anticipadas como parte del precio. La entidad bancaria avalista ha de hacer frente a la devolución de lo anticipado aun cuando la vivienda terminase siendo adquirida por los mismos compradores a la promotora en concurso en la fase de liquidación concursal a un precio inferior. No existe enriquecimiento injusto por parte de los compradores en esta situación, al no existir relación jurídica alguna entre la relación de compraventa de la vivienda por los mismos a bajo precio en la liquidación concursal de la promotora y la percepción de cantidades de la entidad bancaria, que las abona por el aval que prestó en su día a la promotora concursada que no devolvió la parte del precio anticipada como obligada principal.
Palabras claves: compraventa de vivienda; enriquecimiento injusto; deberes del avalista; liquidación concursal.
José Ignacio Atienza López
Letrado de la Administración de Justicia.
Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 227 (diciembre 2019)