Reclamación de cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio de una vivienda
Compraventa de vivienda en construcción. Reclamación cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. Inexistencia de aval colectivo. Póliza de contraaval genérica. Valoración probatoria.
El presente recurso trae causa de un litigio en el que el comprador de una vivienda en construcción y de un garaje, después de haber resuelto judicialmente el contrato de compraventa frente a la promotora, reclamó al banco hoy recurrido todas las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio más sus intereses desde la fecha de cada pago, con fundamento tanto en la condición de avalista colectivo del banco como en la de receptor de dichos anticipos, habiéndose desestimado la demanda en ambas instancias por no haberse acreditado la existencia de las garantías ni la de los pagos y su correspondencia con los previstos en el contrato, ni que las cantidades anticipadas se ingresaran en la entidad demandada. La sala declara que la sentencia recurrida, asumiendo la valoración probatoria de la sentencia apelada como resultado del conjunto del material probatorio y no de un medio de prueba en concreto, no solo descarta la existencia de garantía colectiva, sino que concluye que no hay prueba de que los pagos se hicieran y se correspondieran con los previstos en el contrato y, menos aún de que se ingresaran en la entidad bancaria demandada. Esta valoración probatoria no puede ser cuestionada, porque el planteamiento de la parte recurrente no respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala. En este sentido, además de citar como infringido tan solo el art. 24 de la Constitución, se intenta sustituir la valoración del tribunal sentenciador por las particulares conclusiones que la parte recurrente extrae de unos documentos privados carentes del valor de prueba plena que les atribuye. En cualquier caso, los pagos reflejados en el contrato de compraventa no se corresponden, ni en fechas ni en cantidades, con los justificantes de diversos ingresos por el vendedor en el banco, ni la "póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles" ni la "póliza de contraaval" permiten tener por probada la existencia de un aval colectivo de la Ley 57/1968. Antes bien, su interpretación por las sentencias de ambas instancias coincide con la jurisprudencia de la sala acerca de la distinción entre avales colectivos comprendidos en la Ley 57/1968 y avales meramente genéricos como la póliza de contraaval que el recurrente intenta hacer valer, ya que en la de liquidación, responsabilidad y garantía el banco ni siquiera figura como garante.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de junio de 2023, recurso 3339/2019)