Complicidad en Concurso de acreedores calificado como culpable
Concurso de acreedores. Calificación: culpable. Enajenación fraudulenta de activos. Complicidad. Presunción judicial. La previsión del art. 166 LC presupone la declaración de concurso culpable fundado en una o varias causas legales y la declaración de las correspondientes personas afectadas por la calificación, en el caso de concurso de una persona jurídica. Sobre la base de este presupuesto, alguien puede ser considerado cómplice cuando, con dolo o culpa grave, hubiera cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. La actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable. En el presente caso, los recurrentes eran socios de la concursada y no se opusieron al traspaso fraudulento de activos; además constituyeron alguna de las dos sociedades propietarias de las sociedades rumanas a las que fueron a parar los activos; obtenían un beneficio indirecto con el traspaso de los activos; y existía una relación de parentesco entre las personas afectadas por la calificación y los cómplices. Por ello, la Audiencia, mediante una presunción judicial concluye que los recurrentes colaboraron en la enajenación fraudulenta de activos de la concursada a las sociedades rumanas. Esta presunción no es contraria a las reglas de la lógica, máxime cuando la colaboración o cooperación que permite considerarlos cómplices puede consistir en que se hayan realizado aquellos traspasos patrimoniales con su aquiescencia y en beneficio también de ellos. En consecuencia, los tres recurrentes aunque no intervinieran de forma activa, no por ello dejaron de cooperar, conscientemente. De este modo, junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar conscius fraudis o connivencia con el concursado en esta conducta que ha merecido la calificación culpable.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de marzo de 2017, recurso 1384/2014)