Competencia sobre acciones por abuso de posición dominante en el marco de una relación contractual
Competencia judicial. Acción de cese de determinados actos en el marco de una relación contractual basada en una alegación de abuso de posición dominante por Booking.com infringiendo el Derecho de la competencia. Alteración unilateral de las condiciones generales.
El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012 establece competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual (extracontractual), permitiéndose al demandante ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. Para las acciones comprendidas en su punto 1, permite que el demandante acuda al órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda, mientras que, para las acciones comprendidas en su punto 2, establece que podrán ejercitarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. El concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de dicho artículo 7.2, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 7.1 a), a saber, que no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra.
Estas dos reglas de competencia especial (que son excepciones a la regla general y, en cuanto tales, deben interpretarse en sentido estricto) deben interpretarse de manera autónoma, con referencia al sistema y a los objetivos del Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de este en todos los Estados miembros. Esa exigencia, que se aplica en particular a la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de ambas reglas, implica que los conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual o cuasidelictual» no pueden entenderse en el sentido de que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional. La aplicabilidad punto 1 o del 2 depende, por un lado, de la elección del demandante de acogerse o no a alguna de esas reglas de competencia especial y, por otro lado, del examen, por parte del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto, de las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones. A este respecto, cuando un demandante invoca una de las citadas reglas, es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe si las pretensiones del demandante son, independientemente de su calificación en el Derecho nacional, de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido del antedicho Reglamento. Una acción estará comprendida en la «materia contractual» si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo. Es lo que sucede en particular en el supuesto de una acción basada en las estipulaciones de un contrato o en nomas jurídicas aplicables en virtud de dicho contrato. En cambio, cuando el demandante invoca, en su demanda, las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual, a saber, el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato, la causa de la acción estará comprendida en la materia delictual o cuasidelictual.
En el presente asunto la cuestión jurídica nuclear del litigio principal radica en determinar si Booking.com cometió un abuso de posición dominante, en el sentido del Derecho de la competencia, y para determinar el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a Booking.com no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio principal, pues tal interpretación, si acaso, será necesaria para determinar la realidad de dichas prácticas. Por consiguiente, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, la acción entablada, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por este último infringiendo el Derecho de la competencia.