Transporte aéreo. Compensación a pasajeros. Facultades del organismo nacional responsable del cumplimiento del Reglamento n.º 261/2004
Transporte aéreo. Compensación y asistencia a los pasajeros. Facultad del organismo nacional responsable de ordenar a una compañía aérea que pague la compensación debida a un pasajero. Tutela judicial.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 16 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento puede obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero.
Cada Estado miembro debe designar un organismo responsable del cumplimiento de dicho Reglamento en lo que concierne a los vuelos procedentes de aeropuertos situados en su territorio y a los vuelos procedentes de un país tercero y con destino a dichos aeropuertos. Cuando proceda, este organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros. Las reclamaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento deben considerarse más bien denuncias con las que se contribuye a la correcta aplicación del referido Reglamento en general, sin que dicho organismo designado esté obligado a actuar a raíz de tales reclamaciones con el fin de garantizar el derecho de cada pasajero individual a obtener una compensación. Por lo que respecta al concepto de «sanciones» que figura en el mismo artículo, se refiere a las medidas adoptadas frente a las infracciones que el organismo constata en el ejercicio de su misión de supervisión de carácter general y no a las medidas coercitivas de carácter administrativo que deben adoptarse en cada caso concreto. No obstante, nada en el tenor del citado artículo 16 prohíbe a un Estado miembro atribuir tal competencia coercitiva a un organismo responsable del cumplimiento de dicho Reglamento. Además, habida cuenta del margen de discrecionalidad de que disponen los Estados miembros al encomendar las facultades que desean conferir a los organismos a los que se hace referencia, los Estados miembros pueden conferir a tales organismos la facultad de adoptar medidas a raíz de reclamaciones individuales con el fin de paliar una protección insuficiente de los derechos de los pasajeros aéreos.
El único límite a la competencia de los organismos designados para garantizar el cumplimiento del citado Reglamento es el derecho de los pasajeros a solicitar ante un órgano jurisdiccional una compensación suplementaria a la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 7 del mismo Reglamento, que solo compensa perjuicios prácticamente idénticos para todos los pasajeros afectados cuya determinación no requiere una apreciación individual de la magnitud de los daños causados. Atribuir una competencia coercitiva a uno de estos organismos nacionales contribuye sin duda a que los pasajeros no tengan que padecer los inconvenientes que lleva consigo el ejercicio de acciones judiciales. Tal competencia permite, por razones de sencillez, celeridad y eficacia, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos y, al mismo tiempo, evitar una saturación de los tribunales, habida cuenta del número potencialmente elevado de solicitudes de indemnización, pero el reconocimiento de una competencia coercitiva al organismo nacional no puede, en ningún caso, privar a los pasajeros ni a los transportistas aéreos de la posibilidad de ejercer una acción judicial ante el juez nacional competente.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden facultar al organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento para obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero, siempre que el pasajero y el transportista aéreo afectados tengan la posibilidad de acudir a la vía judicial.