Compensación de créditos en los concursos de acreedores
Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Compensación de créditos. Compraventa de inmueble de la masa activa con posterioridad a la declaración del concurso y retención por el comprador de parte del precio.Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado y deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, y no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago. La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum , y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación. Por otra parte, si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prevé el art. 84.3 de la Ley Concursal, puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas. En este caso nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte donde incluso si se tratara créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1632/2014)