Compensación equitativa por copia privada a los organismos de radiodifusión. Perjuicio mínimo
Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información. Radiodifusión. Derecho de reproducción de emisiones. Excepción de copia privada. Compensación equitativa. Perjuicio. Igualdad de trato. Exclusión de los organismos de radiodifusión.
Los organismos de radiodifusión, al igual que los demás titulares de derechos contemplados en las letras a) a d) del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, tienen el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite y, por tanto, deben tener derecho, en principio, en los Estados miembros que han aplicado la excepción de copia privada, a una compensación equitativa cuando las reproducciones de las fijaciones de sus emisiones sean realizadas por personas físicas para uso privado y con fines que no sean directa o indirectamente comerciales. El Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada tiene la obligación de garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de dicha compensación destinada a indemnizar a los titulares de derechos perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si este se ha producido en su territorio.
La realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el titular de los derechos de que se trate, puesto que se realiza sin solicitar su autorización. La compensación equitativa, su régimen y cuantía deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas. Toda compensación equitativa que no esté vinculada al perjuicio causado a los titulares de derechos por tal realización no sería compatible con la exigencia en virtud de la cual se ha de mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas. Una diferencia de trato entre los organismos de radiodifusión y los demás titulares de derechos debe basarse en un criterio objetivo y razonable y ser proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato. La inexistencia o el nivel «mínimo» del perjuicio sufrido por la categoría de titulares de derechos integrada por los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones constituye un criterio objetivo y razonable, que no va más allá de lo necesario para mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del derecho a una compensación equitativa, previsto en dicha disposición, a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, siempre que tales organismos sufran un perjuicio potencial que no pueda calificarse de «mínimo».