El TS se pronuncia sobre la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores
Contratos bancarios. Préstamo con consumidores. Cláusulas abusivas. Intereses de demora. La sala ha declarado que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva. La aplicación de este criterio al objeto del recurso, cuya conformidad con el Derecho de la Unión Europea ha declarado el TJUE al resolver la cuestión prejudicial planteada por la sala, confirma la corrección de la declaración de nulidad, por abusiva, que ha realizado la Audiencia Provincial de la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo objeto del recurso, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio.
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, declarada la abusividad de una cláusula, no es posible aplicar de modo supletorio una disposición de carácter dispositivo de Derecho nacional. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. En consecuencia, la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que pueda integrarse en el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor.
En el caso objeto de este recurso, siendo el interés remuneratorio del 4,5% anual en el momento en que el prestatario incurrió en mora, el interés de demora consistió en la adición de 20,25 puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio, hasta dejarlo en el 25% anual. El incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor. Lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Por lo tanto, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.
De acuerdo con esta doctrina, no es correcta la solución adoptada en la sentencia recurrida, consistente en sustituir el interés de demora abusivo por el consistente en el triple del interés legal del dinero, previsto en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria como límite a los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda. Pero tampoco puede aceptarse la solución sostenida por el recurrente, consistente en que una vez que dejó de pagar las cuotas del préstamo hipotecario e incurrió en mora, el préstamo dejó de devengar interés alguno.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de noviembre de 2018, rec. 2825/2014)