Cláusulas abusivas en contratos de crédito al consumo. Costes. Interés en el ejercicio de la acción
Protección de los consumidores. Contrato de crédito al consumo. Desequilibrio. Costes no correspondientes a intereses. Acción declarativa. Interés en ejercitar la acción. Cláusulas abusivas. Estipulaciones disociables.
El Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, siempre que no quede excluido en virtud del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, en relación con su artículo 8, el examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a los costes no correspondientes a intereses de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de tal cláusula puede apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que dicha cláusula prevé el pago por ese consumidor de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.
2) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige, para que pueda estimarse la acción judicial de un consumidor al objeto de que se declare la inoponibilidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado con un profesional, la prueba de un interés en ejercitar la acción, siempre que se considere que no existe tal interés cuando ese consumidor disponga de una acción de repetición de lo indebido, o cuando pueda alegar esa inoponibilidad en el marco de su defensa frente a una demanda reconvencional de ejecución ejercitada contra él por ese profesional sobre la base de dicha cláusula.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz de principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se declare la nulidad de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor cuando se aprecie que solo es abusiva la cláusula de dicho contrato que fija las condiciones concretas de pago de las cantidades debidas en vencimientos periódicos y que dicho contrato no puede subsistir sin esa cláusula. No obstante, si una cláusula contiene una estipulación disociable de las demás estipulaciones de esa cláusula que puede ser objeto de un examen individualizado de su carácter abusivo y cuya supresión permitiría restablecer un equilibrio real entre las partes sin afectar a la esencia del contrato de que se trate, dicha disposición, interpretada a la luz de estos principios, no implica la nulidad de dicha cláusula ni de ese contrato en su totalidad.